REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004802
ASUNTO : RP01-P-2012-004802
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra de la imputada YSAMAR MERCEDES RUIZ HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltera, estudiante, nacida en fecha 25/03/1992, hija de Andrés Ruiz y Delia Enríquez Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.381, residenciada en la Av. El Islote, Sector El Ángel, casa Nº 15, Cumana, Estado Sucre. Quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente: el Fiscal DECIMO PRIMERO del Ministerio Público, ABG. CESAR GUZMAN, el Defensor Público Primero Abg. PEDRO ROJAS, en sustitución de la Defensora Pública SEXTA y la IMPUTADA YSAMAR MERCEDES RUIZ HENRIQUEZ previo citación.
El Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28/08/2012, el cual cursa a los folios 38 al 43 de la causa y acusó formalmente a la ciudadana YSAMAR MERCEDES RUIZ HENRRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltera, estudiante, nacida en fecha 25/03/1992, hija de Andrés Ruiz y Delia Enríquez Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.381, residenciada en la Av. El Islote, Sector El Ángel, casa Nº 15, Cumana, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha en fecha 12 de agosto del 2012, siendo las 3: 20 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del estado Sucre, se encontraban de realizando requisas a visitantes de los internos de ese Cuerpo Policial, cuando se presentó la imputada portando alimentos para un recluso adolescente, al realizarle la revisión corporal de rigor, se le halló dentro de su bolso, tipo Koala, color rosado, en uno de sus compartimientos se le incautaron dos envoltorios de regular tamaño, de material de aluminio, los cuales se encontraban embalados con cinta adhesiva tipo teipe, de color negro, conteniendo residuos vegetales de color verduzco, con olor fuerte a presunta marihuana. En vista de esto, dichos funcionarios procedieron a detener a la referida ciudadana. Imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 ejusdem, quedando identificada como YSAMAR MERCEDES RUIZ HENRRIQUEZ. Indicando el peso bruto de la sustancia incautado es de CUARENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (45 g con 805 mg). Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Medida Preventiva de Libertad recaída en la persona de la ciudadana YSAMAR MERCEDES RUIZ HENRRIQUEZ, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
Acto seguido el Juez impone al ciudadano YSAMAR MERCEDES RUIZ HENRIQUEZ; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando querer declarar y expuso: “Me reservo declarar mas adelante. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. PEDRO ROJAS, quien expuso: “Esta Defensa hace oposición a la admisión de la acusación presentada ya que la misma carece de elementos serios que la sostengan, conforme lo exige el encabezamiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el sobreseimiento de la causa, si por el contrario estima este Tribunal procedente dictar auto de apertura a juicio hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio, de conformidad con el principio de la comunidad de prueba, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público, oído el imputado así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputada YSAMAR MERCEDES RUIZ HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltera, estudiante, nacida en fecha 25/03/1992, hija de Andrés Ruiz y Delia Enríquez Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.381, residenciada en la Av. El Islote, Sector El Ángel, casa Nº 15, Cumana, Estado Sucre; incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de la imputada y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público en contra de la identificada ciudadana, por hallarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; se declara de esta forma sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a lo que atañe a la no admisión del acto conclusivo, presentado por el Ministerio Público y consecuencial decreto de sobreseimiento de la causa por considerar quien decide que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de Ley. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. Ahora bien; en atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Se ratifica la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la Obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y abstenerse de visitar sitios de reclusión penitenciario la cual que pesa contra de la hoy acusada, por estimar quien decide que las circunstancias que llevaron a este Juzgado a decretarla en su oportunidad no han variado, aunado a la considerable cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, resultando a todas luces insuficiente cualquier otra medida distinta a la que pesa sobre la encausada a los fines de asegurar las resultas del proceso al cual es sometida.
Oído lo declarado por la acusada de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruirles sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución, habiendo manifestado el acusado a viva voz, espontáneamente libre de coacción y sin apremio lo siguiente: Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la imposición de la pena. Es todo.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Publico quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por la acusada de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del COPP, habiendo manifestado la acusada voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual contempla una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, este Tribunal considera en principio aplicable la pena de doce años, por el agravante invocada; minina establecida para este tipo de delito, es decir Quince (15) años de prisión, pero en virtud de las dos atenuantes a su favor, como lo es el hecho de ser menor de 21 años y no tener conducta predelictual; se le hace la rebaja a diez años; posteriormente, por haber admitido los hechos, se realiza finalmente la rebaja contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a rebajarle la mitad de dicha pena en la mitad, es decir Cinco (05) años de prisión, en consecuencia se determina como pena definitiva a aplicar CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Condena por el procedimiento de admisión de los hechos a la ciudadana YSAMAR MERCEDES RUIZ HENRRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltera, estudiante, nacida en fecha 25/03/1992, hija de Andrés Ruiz y Delia Enríquez Ruiz, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.381, residenciada en la Av. El Islote, Sector El Ángel, casa Nº 15, Cumana, Estado Sucre, quien se encuentra incursa en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial de libertad que pesa sobre la acusada hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma del acta de la audiencia. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBO RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
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