REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000692
ASUNTO : RP01-P-2006-000692
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MAGLLANITS BRICEÑO, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público en donde aparecen como imputados Raúl Gregorio Lugo, de 41 años de edad, residenciado en la calle principal del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.217.543, natural de El Morro de Puerto Santo, nacido en fecha 12-03-64, Yargenis José Guilarte, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.443.367, calle principal del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, casado, nacido en fecha 07-02-68, pescador, natural de El Morro de Puerto Santo y Julio Manuel Farfán Marcano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 21.287.396, nacido en fecha 12-02-83, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Cangua, San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Décima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 03/02/2009, se apertura una averiguación donde aparece como imputados Raúl Gregorio Lugo, Yargenis José Guilarte y Julio Manuel Farfán Marcano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de CARLOS ANTONIO MARÍN y ANTULIO PASCUAL MARTÍNEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a los presuntos imputados, señalándose como Raúl Gregorio Lugo, Yargenis José Guilarte y Julio Manuel Farfán Marcano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de CARLOS ANTONIO MARÍN y ANTULIO PASCUAL MARTÍNEZ, pero no hay certeza y no puede atribuírseles a los imputados el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los referidos ciudadanos, sean responsables de la comisión del delito señalado, deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía del Ministerio Público. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano imputado Raúl Gregorio Lugo, de 41 años de edad, residenciado en la calle principal del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.217.543, natural de El Morro de Puerto Santo, nacido en fecha 12-03-64, Yargenis José Guilarte, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.443.367, calle principal del Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, casado, nacido en fecha 07-02-68, pescador, natural de El Morro de Puerto Santo y Julio Manuel Farfán Marcano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 21.287.396, nacido en fecha 12-02-83, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en Cangua, San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi del Estado Sucre, FELIPE ANTONIO PEREDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.973.862, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Sucre por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de CARLOS ANTONIO MARÍN y ANTULIO PASCUAL MARTÍNEZ, POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DE LOS IMPUTADOS de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a las víctimas y a los investigados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 181 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
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