REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002307
ASUNTO : RP01-P-2012-002307

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, comisionado en el Plan de Descongestionamiento de Causas, comisionado en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en donde aparece como imputado JUAN CARLOS BLANDELL OCHOA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Y LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE LUIS GOMEZ RIVAS, MARIA ELENA ROMERO Y JUAN CARLOS BLANDELL OCHOA, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que e Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 05/10/2008, se apertura una averiguación, cuando aproximadamente en horas de la mañana, en la Autopista Antonio José de Sucre, ocurrió un accidente de tránsito con objeto fijo, donde presuntamente murió el conductor del vehículo, resultando lesionado las demás personas que lo acompañaban.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al presunto imputado, señalándose como JUAN CARLOS BLANDELL OCHOA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Y LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE LUIS GOMEZ RIVAS, MARIA ELENA ROMERO Y JUAN CARLOS BLANDELL OCHOA, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que también resultó muerto en el accidente y no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por ABG. EFRAÍN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, comisionado en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en donde aparece como imputado JUAN CARLOS BLANDELL OCHOA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano JUAN CARLOS BLANDELL OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.124.877, residenciado en la Urbanización La Llanada, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Y LESIONES CULPOSAS DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ENRIQUE LUIS GOMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.829.198, residenciado en la Urbanización Guzmán Blanco, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; MARIA ELENA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.463.259, residenciada en la Urbanización Guzmán Blanco, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre y JUAN CARLOS BLANDELL OCHOA (identificado arriba como imputado); POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a las víctimas y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 181 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO