REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002144
ASUNTO : RP01-P-2012-002144
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado el ciudadano EDGAR LEONARDO PRADO SALMERON, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ISABELINA MATA y EDGAR LEONARDO PRADO SALMERON, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal Provisorio Séptimo, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 29/08/2009 se apertura una averiguación, cuando aproximadamente en horas de la noche, ocurrió un accidente de tránsito en la modalidad de volcamiento con lesionados, siendo que el ciudadano EDGAR LEONARDO PRADO SALMERON iba conduciendo su vehículo moto, perdiendo el control de dicho vehículo, produciéndose un volcamiento, resultando lesionado el mismo ciudadano y la ciudadana MARIA ISABELINA MATA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al presunto imputado, señalándose como el ciudadano RENZO JOSE APARICIO ROMERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ISABELINA MATA y EDGAR LEONARDO PRADO SALMERON, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el referido ciudadano, sea responsable de la comisión del delito señalado, ya que no consta en las actuaciones examen médico forense de las víctimas, debido a que los mismos no comparecieron ante el médico forense a fin de determinar la lesión sufrida, deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Abg. MARIUSKA GABALDON ROJAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado EDGAR LEONARDO PRADO SALMERON, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano imputado EDGAR LEONARDO PRADO SALMERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.888.711, domiciliado en la Urbanización Campeche, Sector 4, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA ISABELINA MATA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.815.097, residenciada en la Urbanización Campeche, Sector 4, Cumaná, Estado Sucre; y EDGAR LEONARDO PRADO SALMERON (identificado anteriormente como imputado), POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a las víctimas y al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 181 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
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