REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001172
ASUNTO : RP01-P-2012-001172
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. MARIUSKA GABALDON, en su carácter de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparece como imputado LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscalía Décima Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que EL HECHO NO PUEDE ATRIBUIRSELE AL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 27 de marzo del año 2.012, se apertura una averiguación, cuando aproximadamente en horas de la tarde, un sujeto entró al local comercial Distribuidora Buena Vista, y junto con otro sujeto quien tenía un arma de fuego, le dijeron a la ciudadana LORIS ALEJANDRA LOPEZ DE MARCHAN, que le entregara su celular y después le pidió el dinero, y como no había dinero se llevaron dos baterías de carros, igualmente despojaron al ciudadano JOSE MIGUEL PIÑANGO GONZALEZ de dos cadenas de plata para huir posteriormente en una moto, siendo aprehendido el ciudadano LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS por presuntamente ser autor o participe de los hechos ocurridos en el local comercial Distribuidora Buena Vista.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se han individualizado como imputado, al ciudadano LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS, sin embargo el ciudadano LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS fue sometido a un Reconocimiento en Rueda de Imputados, a fin de ser identificado por las víctimas directas la ciudadana LORIS ALEJANDRA LOPEZ DE MARCHAN y al ciudadano JOSE MIGUEL PIÑANGO GONZALEZ, y tener certeza de su participación en los hechos, siendo negativa, debido a que las víctimas manifestaron no reconocerlo como la persona que los despojó de sus bienes, determinándose que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta a favor del imputado, el ciudadano LUIS EDUARDO RENGEL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.580.341, residenciado en el Barrio Venezuela, segunda calle, Nº 52, frente al canal, Cumaná, Estado Sucre; el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal al investigado y a la víctima, conforme a lo establecido en el artículo 181 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
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