REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000711
ASUNTO : RP01-P-2012-000711
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparecen como imputados EDUARDO JOSE HERNANDEZ MEDINA y CARLOS RAFAEL PETTIT SABALA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, fundamentando su solicitud en que “… la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación de los imputados en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El 26/02/2012, se apertura una averiguación, aproximadamente en horas de la tarde, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Cumanagoto-San Luis, avistaron a dos sujetos, quien al notar la presencia de la comisión, mostraron una actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y le practicaron una revisión corporal, no encontrándoles nada encima, pero al revisar las adyacencias del lugar, encontraron un envoltorio de material plástico transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, quedando identificados dichos sujetos como EDUARDO JOSE HERNANDEZ MEDINA y CARLOS RAFAEL PETTIT SABALA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado a los presuntos imputados, señalándose como EDUARDO JOSE HERNANDEZ MEDINA y CARLOS RAFAEL PETTIT SABALA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mas a pesar de la falta de certeza, no puede atribuírsele al imputado el referido delito, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente los referidos ciudadanos, sean responsables de la comisión del delito señalado, ya que no existen testigos que hayan presenciado la revisión e incautación de la droga a los ciudadanos EDUARDO JOSE HERNANDEZ MEDINA y CARLOS RAFAEL PETTIT SABALA, deduciéndose de los antes expuesto que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el ABG. ROLNAR ARMANDO SANABRIA BERNATTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en donde aparecen como imputados EDUARDO JOSE HERNANDEZ MEDINA y CARLOS RAFAEL PETTIT SABALA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento de los hechos. Por lo tanto este Juzgador ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO en virtud de que la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos EDUARDO JOSE HERNANDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.979.164, residenciado en el Barrio El Guapocasa, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; y CARLOS RAFAEL PETTIT SABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.107.934, residenciado en la Urbanización San Luís, calle 1, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; POR LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASE PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal, a la defensa, y a lo imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO
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