REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002746
ASUNTO : RP01-P-2009-002746
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado Eugenio Pereira Rengel, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.583.709, de oficio Mecánico; residenciado en Boca de Sabana Sector La Sander, al lado del sector la Isla; teléfono: 0426-2866380; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de La ley especial, en perjuicio de Maria Carolina Pereira De Yendez, en contra de quien se impusieran medidas de protección y seguridad y en razón del incumplimiento de la misma por parte del imputado. Se procedió a la verificación de la presencia de las partes y se deja constancia que han comparecido: el Fiscal Décima del Ministerio Publico Abg. Dayanna Brito, la víctima ciudadana Maria Carolina Pereira De Yendez, el imputado antes identificado previa citación y la Defensora Pública Quinta Abg. Mariana Antón.
Verificada la presencia de las partes, el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra a la representante Fiscal quien ratificó formalmente la acusación presentada contra el ciudadano Eugenio Pereira Rengel, solicitó se admita la acusación y todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público en razón de ser pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maria Carolina Pereira De Yendez, solicito formalmente el enjuiciamiento, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la misma, se ordene el enjuiciamiento del imputado y se le condene a la pena correspondiente. En este estado se le cede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Maria Carolina Pereira De Yendez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.161.848, domiciliada en Campache, Sector Tres Final De La Calle 8, Casa Abuela Milagros, es, Estado Sucre, quien manifestó no tener nada que declarar.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó su contenido, manifestando el imputado quien se identificó como imputado Eugenio Pereira Rengel, no querer rendir declaración y desear acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario ABG. Mariana Antón y expone: visto lo expuesto por la representación fiscal, la defensa considera que no debe ser admitida la acusación por cuanto la misma no llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez se pronuncie el Tribunal respecto a la admisión o no de la acusación, solicito se otorgue nuevamente la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, de no ser así, hago mías las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público para debatirlas en un eventual juicio oral y público de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.-
Acto seguido el Tribunal Tercero de Control oída la exposición de las partes en Sala hace su pronunciamiento en los siguientes términos Presentada como ha sido la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa, este Tribunal Tercero de Control emite el siguiente pronunciamiento: Primero: SE ADMITE Totalmente la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la Fiscal Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano Eugenio Pereira Rengel, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N°: v-13.583.709, de oficio Mecánico; residenciado en: Boca de Sabana Sector La Sander, al lado del sector la Isla; teléfono: 0426-2866380, hijo de Eugenio Pereira y Milagrso Rengel), casado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maria Carolina Pereira De Yendez, por encontrase llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas fundamentos serios para enjuiciar al imputado, por el hecho ocurrido el día 16-03-2008, cuando la víctima formula denuncia en razón de haber suido agredida por el imputado. Segundo: Se admiten las pruebas tal y como aparecen desglosadas en escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Una vez admitida la acusación se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal es decir imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y se concede el derecho de palabra al imputado Eugenio Pereira Rengel, quien expuso: admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo. Toma la palabra el Defensor quien solicita le sea impuesto a su representado lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido toma la palabra el representante del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación fiscal no se opone a la suspensión. Es todo. En este estado se le otorga la palabra a la víctima quien manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión.
Acto seguido escuchada la solicitud de suspensión del proceso este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, acuerda Suspender condicionalmente el Proceso seguido al ciudadano Eugenio Pereira Rengel, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.583.709, de oficio Mecánico; residenciado en Boca de Sabana Sector La Sander, al lado del sector la Isla; teléfono: 0426-2866380, hijo de Eugenio Pereira y Milagros Rengel, incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Maria Carolina Pereira De Yendez, por un lapso de un (01) año, obligándose a cumplir las siguientes condiciones: 1.- no incurrir en nuevas agresiones contra la víctima. 2.- presentarse por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, remitiéndole adjunto copia certificada de la acusación Fiscal y de la presente acta. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la expedición de copias simples del acta solicitadas por las partes en esta sala de audiencias, instándose a las mismas a efectuar las gestiones pertinentes a su reproducción fotostática. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBO RUIZ
SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
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