REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-005760
ASUNTO : RP01-P-2005-005760
Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa seguida en contra del ciudadano DOUGLAS ESTARLIN MAZA LEZAMA, venezolano, nacido en fecha 19-12-73, de 38 años de edad, casado, hijo de Víctor Maza y Luisa Yolanda Lezama de Maza, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.055.615 y residenciado en La Llanada, Sector Uno, Vereda 3, Casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal, con las agravantes contenida en el ordinal 8vo del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAFAEL BRUZUAL SALAZAR. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos previo citación quien se encuentra en libertad, el Fiscal Octavo Comisionada del Ministerio Público, ABG. MARBELLA VARGAS, como Representación de la victima en el presente asunto, defensora Publica Tercera ABG: LUISANI COLON.
Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, e informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como en este caso específico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30/06/2005, cursante a los folios 194 al 214 de las presentes actuaciones, en contra del imputado DOUGLAS ESTARLIN MAZA LEZAMA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal, con las agravantes contenida en el ordinal 8vo del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAFAEL BRUZUAL SALAZAR, así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en 13 de Marzo del año 2005, siendo las seis de la tarde, Yargelis Coromoto Campos, Luis Beltrán Ramírez, Luís Antonio Ramírez, regresaron de un bote “Anduwanduscando”, desde su casa para la playa, a buscar a Luis Enrique Ramírez, Carmen Vicent y Luis Rafael Bruzual Salazar a la Playa de San Luis, de esta ciudad de Cumana, al llegar al sitio del suceso Yargelis Coromoto Campos observa como a veinte metros que a la orilla de la playa hay una discusión con sus familiares esta se lanza al agua y al llegar a la orilla también llega la Policía Municipal, quienes le daban golpes a Luis Enrique Ramírez y lo llevan al Módulo de San Luis detenido y Luis Rafael Bruzual hoy Occiso, se va nadando hasta el bote, inmediatamente regresa la Policía y le hace señas que este último quien trataba de prender el motor del bote, Luis Rafael seguía tratando de prender el bote momento en que Douglas Maza en la orilla d la playa saca un arma de reglamente se agacha toma posición de rodilla apuntó y disparó a Luis Rafael, hiriéndolo de gravedad en presencia de Yargelis Coromoto Campos, quien se encontraba también en la orilla a diez metros aproximadamente del funcionario que disparó, luego este funcionario salió corriendo al Módulo Policial y regreso con más policías, circunstancia que Yargelis Coromoto aprecia e identifica a Douglas Maza como funcionario que disparo a sus esposo Luis Rafael Bruzual ocasionándole la muerte a consecuencia del Schock Hipovolémico con ruptura ahortica hepática esplénica y renal izquierda herida de arma de fuego, es todo.-Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de libertad al imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado quien se identificó como DOUGLAS ESTARLIN MAZA LEZAMA, venezolano, nacido en fecha: 19-12-73, de 38 años de edad, casado, hijo de Víctor Maza y Luisa Yolanda Lezama de Maza, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.055.615, y residenciado en La Llanada, Sector Uno, Vereda 3, Casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal, con las agravantes contenida en el ordinal 8vo del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAFAEL BRUZUAL SALAZAR, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concedió la palabra al Defensor Público ABG. LUISANI COLON, quien expuso: una vez revisadas el escrito de acusación interpuesto por el Ministerio Público y analizada la misma considera esta defensa que carece de fundados elementos de convicción para demostrar la participación de mi defendido, ya que si observamos la misma, podemos observar que en contra de mi defendido existen solo dos testigos uno referencial que seria Juan Sucre, ciudadana Juez esta defensa considera que no hay elementos por lo menos de acuerdo al escrito de acusación que comprometa la responsabilidad de mi defendido, porque inclusive la declaración del único testigo fue en todo momento contradictoria, ya que cuando declara a las afueras del centro hospitalario, da una versión y luego cuando fue nuevamente interrogado, da otra versión, por lo que pide muy respetuosamente la defensa que desestime la acusación del Ministerio Público, por considerar que no existe elementos de culpabilidad en contra de mi defendido, en ese mismo orden de idea solicito de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del COPP, se decrete el sobreseimiento, en caso de ser negado la solicitud de la defensa y se admita la acusación, solicito conforme el 33º numeral 2° se proceda a un cambio de calificación, ya que considera esta defensa que no está demostrada la alevosía ni la premeditación en el caso que nos ocupa, así mismo quiero manifestar que no vamos a hacer uso de las pruebas promovidas por la defensa pública en fecha 06/03/2012, insertas al folio 79. Por último solicito copia del acta. Es todo”.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del imputado DOUGLAS ESTARLIN MAZA LEZAMA, venezolano, nacido en fecha: 19-12-73, de 38 años de edad, casado, hijo de Víctor Maza y Luisa Yolanda Lezama de Maza, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.055.615, y residenciado en La Llanada, Sector Uno, Vereda 3, Casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal, con las agravantes contenida en el ordinal 8vo del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAFAEL BRUZUAL SALAZAR); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 01-01-2012 siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, se encontraba la víctima (occiso) Joel Márquez en el patio de su casa cuando de repente apareció Carlos Lara con un palo en la mano y le dio un golpe en la cabeza siendo trasladado hasta el hospital pero falleció con el impacto, por lo que desestima la solicitud hecha por la defensa. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, insertas a los folios 194 AL 214, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; con excepción de las siguientes documentales: las actas de investigación Penal, que rielan a los folios 163, 168 y 169 y la copia del carnet Nº 1042 que riela al folio 170 por no reunir las exigencias establecidas en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, manifestando no querer admitir los hechos y querer ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal procede a dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la Apertura a Juicio en contra del ciudadano DOUGLAS ESTARLIN MAZA LEZAMA, venezolano, nacido en fecha: 19-12-73, de 38 años de edad, casado, hijo de Víctor Maza y Luisa Yolanda Lezama de Maza, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.055.615, y residenciado en La Llanada, Sector Uno, Vereda 3, Casa N° 8, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal, con las agravantes contenida en el ordinal 8vo del artículo 77 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUÍS RAFAEL BRUZUAL SALAZAR. Este Tribunal acuerda mantener con la Medida Cautelar de Libertad de la cual goza el imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
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