REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002832
ASUNTO : RP01-P-2012-002832

Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado JESÚS ELADIO MÁRQUEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/02/1.994, titular de la cédula de identidad N° V-23.581.903, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Población de Marigüitar, Sector Maturincito, Calle Principal, casa sin número, Municipio Bolívar del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CALVO (Occiso). Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad; la víctima, ciudadana GEORGINA DEL VALLE CALVO, titular de la cédula de identidad N° V-8.647.482; y el defensor privado, ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA.

El Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley, y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes, sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público. Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Despacho, en fecha 19-07-2012, cursante a los folios 85 al 93, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JESÚS ELADIO MÁRQUEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/02/1.994, titular de la cédula de identidad N° 23.581.903, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Población de Marigüitar, Sector Maturincito, Calle Principal, casa sin número, Municipio Bolívar del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CALVO (Occiso); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, y los fundamentos de la imputación. Expuso que los hechos ocurrieron que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 19 de Mayo de 2012, en horas de la tarde, cuando se encontraba el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CALVO, (Occiso), en su residencia en Marigüitar, con su madre la ciudadana GEORGINA DEL VALLE CALVO y sus hermanas MILAGROS GONZÁLEZ, TIBISAY GONZÁLEZ y ANGÉLICA GONZÁLEZ, cuando de pronto se presentó una discusión en la calle, el hoy occiso sale a ver qué era lo que estaba pasando, e igualmente su madre y hermanas, pudiendo observar al ciudadano JESÚS ELADIO MÁRQUEZ LÓPEZ, que discutía con un ciudadano, por lo que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CALVO, (Occiso), se metió a defender al muchacho y es cuando el ciudadano JESÚS ELADIO LÓPEZ MÁRQUEZ, le dice “también vas a llevar” y desenfundó un arma de fuego y comenzó a dispararles, logrando impactar en la cabeza del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CALVO, causándole la muerte, para luego salir huyendo. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a su detención. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la víctima, ciudadana GEORGINA DEL VALLE CALVO, quien manifestó: “lo que quiero es que se haga justicia con la muerte de mi hijo, porque fue injustamente que él lo mató. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concedió la palabra al defensor privado, ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA, quien expuso: “como punto previo, esta defensa plantea la nulidad absoluta de la audiencia de presentación de detenidos de fecha 07-06-2012, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi representado, por cuanto se violentaron flagrantemente las garantías y derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa; a él le dan una citación para que se presente ante el CICPC, porque estaba siendo investigado por uno de los delitos contra las personas y él se presenta voluntariamente, luego allí lo detiene por un supuesto delito de desacato a la autoridad con un funcionario de dicha institución. En la audiencia, la fiscalía solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad por el delito de homicidio intencional calificado, ocurriendo que pasaron 20 días de este hecho. Considero que esta privación es violatoria del derecho a la libertad. El Tribunal debió pronunciarse con respecto a la orden de aprehensión y no por una simple privación de libertad que realizara el fiscal en la audiencia. Como consecuencia de esa nulidad, todos los actos subsiguientes son nulos. Solicito se le otorgue a mi defendido, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se continúe con la investigación del delito de homicidio. En caso que el Tribunal se aparte del criterio de la defensa, hago una oposición de excepciones a la acción que realiza el Ministerio Público, en cuanto a interponer el escrito acusatorio, ya que no se cumplen los requisitos formales del artículo 308 del COPP en su reforma; en cuanto al numeral 1, la fiscalía acusa al ciudadano JESÚS ELADIO LÓPEZ MÁRQUEZ, y mi defendido tiene los apellidos al revés, podría ser una persona distinta al que está en esta sala, podría ser un error de trascripción; por lo que solicito se corrija el error. En cuanto el numeral 2, no se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo el actuar personal de mi defendido transgrede una norma penal y que luego viene a ser calificado por la alevosía. No entiende cómo este ciudadano le quita la vida al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ; no explica circunstancias como la intención de quitarle la vida al ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ. En cuanto al numeral 3, referente a los elementos de convicción, la fiscalía tiene como testigos promovidos, testigos presenciales que son familiares, la investigación no es objetiva, por lo que considero que debe dársele una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y seguir investigando. En cuanto al numeral 4, que establece el fundamento del precepto jurídico aplicable, no se dice qué norma se violenta; el Ministerio Público dice que se arroja la intencionalidad. En cuanto al numeral 5, que dice que debe indicarse la necesidad del medio probatorio, el Ministerio Público hizo mención en esta sala de audiencias, de unos medios probatorios, pero no indicó la utilidad, necesidad y pertinencia de estas pruebas; por eso, no se cumple con este requisito. Como consecuencia inmediata del incumplimiento de estos requisitos, se debe desestimar el escrito acusatorio, y en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la causa. Hago una solicitud de cambio de calificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL. Solicito, que en caso de darse un cambio de calificación, la revisión de la medida privativa de libertad y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que mi defendido se presentó voluntariamente en la sede del CICPC y tiene la voluntad de someterse al proceso. Solicito copia simple del acta levantada en este acto. Es todo”.

El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado JESÚS ELADIO MÁRQUEZ LÓPEZ, oída la declaración de la víctima y escuchados los alegatos de la defensa; este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PUNTO PREVIO

Respecto a las excepciones interpuestas por la defensa, y con respecto a la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de presentación de detenidos; revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, y según consta en el acta de fecha 07-06-2012, se puede evidenciar que la Fiscalía del Ministerio Público presentó al imputado por los delitos de Resistencia a la Autoridad, por el que pidió Libertad y solicitó es ese mismo acto. la aprehensión del mismo, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal; considerando quien aquí decide, que no procede la nulidad de dicha audiencia, en virtud que el ciudadano Jesús Eladio Márquez López, para esa oportunidad, había sido detenido en flagrancia del delito de Resistencia a la Autoridad, lo que significaba que su comparecencia ante el juez de control, fue bajo parámetros y circunstancias legales, sólo que por no existir pluralidad de elementos de convicción en su contra por el delito de Resistencia a la Autoridad, se le acordó la libertad por tal delito, entrando el Tribunal, en esa misma audiencia, a conocer de los extremos del artículo 250 del COPP; en virtud que ya existía con anterioridad, una orden de aprehensión en su contra. Por lo que no constituyó violación de garantías constitucionales, el acordar dicha aprehensión en esa oportunidad. Evitando así, la desagradable práctica de que se decrete la libertad de un ciudadano, y que el mismo sea detenido en las puertas del Circuito Judicial Penal, por una orden de aprehensión en su contra. En este caso, lo que se persigue es, la celeridad y simpleza procesal, en donde se va a obtener el mismo objetivo, pero sin los protocolos de formalidades. En dicha audiencia del 07-06-2012, dicho ciudadano se encontraba debidamente asistido por el defensor público de guardia, fue impuesto de los cargos, por lo que para quien aquí decide, considera que no hubo vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados por la defensa. Y así se decide.

Con respecto a la identificación del imputado y por el cual la defensa hace oposición, amparado en el numeral 1 del artículo 308, el tribunal observa que le asiste la razón, ya que de una simple revisión de las actas procesales, se puede apreciar con claridad meridiana, que el nombre correcto del imputado es JESÚS ELADIO MÁRQUEZ LÓPEZ, y no JESÚS ELADIO LÓPEZ MÁRQUEZ, ya que el resto de los datos que conforman la identificación de las personas, según el Código Civil Venezolano, entre ellos, el número de cédula, coinciden y en virtud que fue un error material que incurrió tanto el Ministerio Público, como el Tribunal, se procede a hacer la debida corrección en este momento. Con respecto al resto de los numerales, atacados por la defensa, considera quien aquí decide, que los mismos satisfacen las exigencias mínimas de dicho artículo 308, desprendiéndose circunstancias de modo, tiempo y lugar, lo suficientemente claras, significando una relación clara y circunstanciada de los hechos ocurridos; igualmente resultan claros los fundamentos de la acusación, así como del acervo probatorio; toda vez, que no debemos olvidar que era el Código de Enjuiciamiento Criminal, era el que establecía ciertas limitaciones para que algunas personas pudieran ser apreciadas como testigos, no estableciendo el COPP, ningún tipo de limitación a persona alguna, para rendir declaración en un eventual juicio oral y público. Constatando que dicha acusación posee suficientes fundamentos de hecho y de derecho, así como de medios de pruebas. Aunado al hecho, que no consta en las actuaciones procesales, constancia de vínculos parentales. Respecto a la calificación jurídica, considera quien aquí decide, que por no resultar de manera clara y evidente, la posibilidad de un cambio, el misma debería ser dilucidado, culminado el debate probatorio, que como todos sabemos, sucederá en el juicio oral y público. En ese sentido, se desestiman tales excepciones.

En consecuencia, este Tribunal se pronuncia con respecto a la admisión de la acusación y lo hace de la siguiente manera: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, conforme al artículo 308 del COPP, en contra del ciudadano JESÚS ELADIO MÁRQUEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/02/1.994, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.903, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Población de Marigüitar, Sector Maturincito, Calle Principal, casa sin número, Municipio Bolívar del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CALVO (Occiso); y expuesta oralmente en el día de hoy; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en su reforma y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 90 al 92, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios, testigos y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; se admiten las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas, la Inspección practicada al cadáver, N° 1589 y la inspección practicada en el sitio del suceso N° 1742. Así mismo, se admiten los testigos promovidos por la defensa privada, ciudadanos OSCARY MERCEDES GARCÍA SILVA, JOSÉ RAFAEL ZACARÍAS BETANCOURT, ÁNGEL JOSÉ RENGEL MÁRQUEZ, ODALIS DEL VALLE MÁRQUEZ, ZULAYDI CAROLINA MÁRQUEZ LÓPEZ, JOSÉ ERNESTO CALVO, CRUZ EDUARDO MÁRQUEZ AVILÉT y DERVIS ENGERBERT LEÓN ZACARÍAS, cursante al folio 121 y su vto., de la presente causa. No se admite para ser incorporada mediante su lectura, la documental promovida por la defensa privada, consistente en constancia de buena conducta a favor del acusado de autos, emanada y suscrita por miembros y vecinos del consejo comunal “Maturincito” de la población de Marigüitar; ya que la misma no es de aquellos documentos que puedan ser incorporados por su lectura, conforme lo prevé el artículo 339 del COPP. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del COPP. Tercero: Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión.

Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando, libre de coacción o apremio, y previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no querer admitir los hechos y desear ir a juicio.

Vista la manifestación del acusado de autos de querer ir a juicio oral y público, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, conforme al artículo 314 del COPP en su reforma, dicta auto de apertura a juicio oral y público, en contra del acusado JESÚS ELADIO MÁRQUEZ LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná, de 18 años de edad, nacido en fecha 05/02/1.994, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.903, soltero, sin oficio definido, residenciado en la Población de Marigüitar, Sector Maturincito, Calle Principal, casa sin número, Municipio Bolívar del Estado Sucre; la cual se le iniciara por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CALVO (Occiso); por los hechos ocurridos en fecha 19 de Mayo de 2012, en horas de la tarde, cuando se encontraba el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CALVO, (Occiso), en su residencia en Marigüitar, con su madre la ciudadana GEORGINA DEL VALLE CALVO y sus hermanas MILAGROS GONZÁLEZ, TIBISAY GONZÁLEZ y ANGÉLICA GONZÁLEZ, cuando de pronto se presentó una discusión en la calle, el hoy occiso sale a ver qué era lo que estaba pasando, e igualmente su madre y hermanas, pudiendo observar al ciudadano JESÚS ELADIO MÁRQUEZ LÓPEZ, que discutía con un ciudadano, por lo que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CALVO, (Occiso), se metió a defender al muchacho y es cuando el ciudadano JESÚS ELADIO MÁRQUEZ LÓPEZ, le dice “también vas a llevar” y desenfundó un arma de fuego y comenzó a dispararles, logrando impactar en la cabeza del ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ CALVO, causándole la muerte, para luego salir huyendo. Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí acordado. Se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión, en virtud de ello, se acuerda oficiar al Director del IAPES, informándole que el acusado de autos continuará allí recluido, a la orden del juzgado de juicio al cual le corresponda conocer en la presente causa. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO