REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002673
ASUNTO : RP01-P-2009-002673
Realizada como ha sido la Audiencia Verificación de Cumplimiento, en la Causa signada en la causa seguida en contra del imputado JULIO CESAR CUMANA GUERRA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.289.987, de profesión obrero, nacido en fecha 12-12-80, residenciado en La Llanada Vieja, Distribuidor Panamericano casa sin numero de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana AVELINA DEL CARMEN ASTUDILLO. Se verifica la presencia de las partes a través del alguacil de sala y se deja constancia que comparece la Fiscal Décima (a) del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO; el Defensor Público Segundo Abg. CRUZ CARABALLO; la victima y el imputado de autos, quien se encuentra en libertad.
Seguidamente se da inicio al acto. Se le concedió la palabra al Defensor Público, quien expuso: “tal como consta en el folio 85 del expediente, mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “El señor no se volvió a meter conmigo.
Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. DAYANNA BRITO, quien expuso: “Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano JULIO CESAR CUMANA GUERRA, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 7, en relación con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
En este acto, el juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado JULIO CESAR CUMANA GUERRA, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓNNY ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, lo cual queda igualmente confirmado por el dicho de la víctima; que efectivamente el ciudadano JULIO CESAR CUMANA GUERRA, no la molestó más durante el régimen impuesto; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano imputado JULIO CESAR CUMANA GUERRA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano JULIO CESAR CUMANA GUERRA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 15.289.987, de profesión obrero, nacido en fecha 12-12-80, residenciado en La Llanada Vieja, Distribuidor Panamericano casa sin numero de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana AVELINA DEL CARMEN ASTUDILLO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48 numeral 7; y 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
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