REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002914
ASUNTO : RP01-P-2010-002914
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, en la Causa Nº RP01-P-2010-002914, seguida en contra del ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ LUNAR, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.742.969, estado civil soltero, de ocupación obrero en la empresa de Pepsi Cola de Venezuela, residenciado en el Barrio el Bolívar, Tercera Calle, casa N° 29 de este ciudad de Cumaná, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2010-2914 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana JAHNMAR VIVIANA RODRIGUEZ ARREDONDO; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la verificación de la presencia de las partes con auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO. El Defensor Pública Penal Quinta ABG. MARIANA ANTON en sustitución de la defensa Segunda, el imputado y la victima de autos, previa citación. Verificada la presencia de las partes.
El Juez dio inicio al acto, procediendo a concederle la palabra a la víctima, quien expone: “no habido mas pelas el señor no se ha metido mas conmigo. Es todo”.
Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expone: “ Visto el informa final emanado de UTSO CURSANTE al folio 59 y 61 así lo ido y manifestado por la victima y una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano EMILIO JOSE GONZALEZ LUNAR solicito muy respetuosamente se sirva decretar la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 7, en relación con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Se deja constancia que se le concedió el derecho de palabra al imputado, EMILIO JOSE GONZALEZ LUNAR, previa imposición del precepto constitucional y este manifestó: no querer declarar. Es todo.”
Acto seguido, El Juez expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado EMILIO JOSE GONZALEZ LUNAR, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: no habido mas peleas durante régimen impuesto; acto seguida se concede la palabra a la defensa publica, quien manifiesta no tener inconveniente alguno de la solicitud fiscal, es todo. Es por ello, que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana JAHNMAR VIVIANA RODRIGUEZ ARREDONDO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa, a favor del imputado EMILIO JOSE GONZALEZ LUNAR, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.742.969, estado civil soltero, de ocupación obrero en la empresa de Pepsi Cola de Venezuela, residenciado en el Barrio el Bolívar, Tercera Calle, casa N° 29 de este ciudad de Cumaná, por la presunta comisión del delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JAHNMAR VIVIANA RODRIGUEZ ARREDONDO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45, 48, numeral 7 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de cualquier medida cautelar que pudiera pesar en contra del acusado de autos. El presente sobreseimiento se pronunciara por auto separado. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificados los presentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
|