REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2012-005910
ASUNTO: RP01-P-2012-005910


Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa Nº RP01-P-2012-005910, seguida en contra del ciudadano ORANGEL RAFAEL PINEDA CEDEÑO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA; el IMPUTADO de autos previo traslado desde El Destacamento 78 de la Guardia Nacional y el Defensor Publico Tercera Penal (Encargada) ABG. LUISANI COLON. Siendo IMPUESTO el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designo al Defensor Publico Segundo Penal (suplente) que se encuentra de guardia, ABG. LUISANI COLÓN, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación procedió a aceptarla y se impuso de las actuaciones.
Seguidamente, el ciudadano Juez da inicio al acto y le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone, colocó en este acto a la orden de este Tribunal al ciudadano ORANGEL RAFAEL PINEDA CEDEÑO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-08-1983, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.237.578, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Orange Pineda y Delia Cedeño, residenciado en el Urb. Brasil, sector 03, Vda. 26, casa S/N°, teléfono : 0426-837.1690, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/09/2012 Cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 11:20 horas de la noche aproximadamente, estando en servicio, cuando efectuaban patrullaje seguridad y orden público, cuando se encontraban en la Urbanización Brasil, Sector 03, cerca de Divino Niño, específicamente frente a la cancha, avistaron a un sujeto el cual vestía guardacamisa de color blanco y un short de color negro, el cual caminaba por el lugar y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa y acelero el paso, por lo que procedieron a darle la voz de alto, el mismo se detuvo y luego procedieron a buscar algunas personas que le sirvieran de testigo del procedimiento a realizar siendo infructuosa, que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas, procediendo a indicarle al ciudadano que se le iba a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP. encontrándose en su poder específicamente en la pretina del Short, que vestía en ese momento un arma de fuego de la siguientes características un arma de fuego tipo Revolver, marca Taurus, fabricación Brasilera, calibre 38 mm, serial 627809, color negro, empuñadura de madera de color marrón, procediendo trasladar al ciudadano junto con lo incautado hasta la sede del destacamento 78 de la Guardia Nacional no así se le manifestó el motivo de su detención y leerles sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a criterio de la vindicta pública, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en contra del imputado, antes identificado, de la contemplada en el articulo 256 numeral 08 del código orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Jueza lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “a mi no me agarrón con ningún arma de fuego”.
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “Se observa de las actuaciones que curso únicamente un acta policial, y no hay testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios siendo lo ajustado a derecho una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de mi representado. Solicito copia simple de la presente acta.
Seguidamente este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducido ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por el Defensor Público, los elementos presentados por el Ministerio Público, no son suficientes a criterio de este juzgador para estimar que imputado, ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por el representante fiscal en cuanto a que se decrete Libertad Sin Restricciones. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud realizada la representante fiscal y decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano ORANGEL RAFAEL PINEDA CEDEÑO, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-08-1983, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.237.578, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de Orange Pineda y Delia Cedeño, residenciado en el Urb. Brasil, sector 03, Vda. 26, casa S/N°, teléfono 0426-837.1690, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio una vez vencido el lapso legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, CÚMPLASE.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO