REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005926
ASUNTO : RP01-P-2012-005926

Realizada como ah sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DETENIDOS en la Causa seguida en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE RUIZ ORTIZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA; el IMPUTADO de autos previo traslado desde El Destacamento 78 de la Guardia Nacional y la Defensora Pública Tercero Penal (suplente) ABG. LUISANI COLON. Siendo IMPUESTO el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designo al Defensor Publico Tercero Penal (suplente) que se encuentra de guardia, ABG. LUISANI COLÓN, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación procedió a aceptarla y se impuso de las actuaciones.

Seguidamente, el ciudadano Juez da inicio al acto y le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone, colocó en este acto a la orden de este Tribunal al ciudadano FRANKLIN JOSE RUIZ ORTIZ., venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/12/1980, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.670.663, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de ALICIA DEL VALLE ORTIZ y JOSE VICENTE RUIZ, residenciado en el Urb. Brasil, sector 02, calle 4, casa Nº 6, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4519311; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08/09/2012 Cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 09:20 horas de la noche aproximadamente, estando en servicio, cuando efectuaban patrullaje seguridad y orden público, cuando se encontraban en el sector Boca de Lobo, calle Principal, avistaron a un sujeto el cual vestía una franela de color naranja y un Jean de color negro, el cual caminaba por el lugar llevando en la mano derecha un objeto parecido a un arma de fuego y quien al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional mostró una actitud sospechosa y emprendió una veloz huida del lugar arrojando el objeto que llevaba en la mano hacia el porche de una casa donde se encontraban jugando unos niños, por lo que procedieron a seguirlo dándole alcance a pocos metros y luego procedieron a buscar algunas personas que le sirvieran de testigo del procedimiento a realizar siendo infructuosa, que las personas que se encontraban en las adyacencias se negaron a servir de testigos por temor a sus vidas, procediendo a indicarle al ciudadano que se le iba a realizar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del COPP., no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico ni adherido a su cuerpo ni oculto en entre sus ropas, pero al recoger el objeto que había arrojado el sujeto un (1) arma de fuego tipo Pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92, fabricación Italiana, calibre 9mm, serial BO7128Z, color negro, empuñadura de material plástico de color negro, con un (01) cargador con la cantidad de un (01) cartucho marca luger si percutir, manifestando el ciudadano no poseer porte de armas, procediendo trasladar al ciudadano junto con lo incautado hasta la sede del destacamento 78 de la Guardia Nacional, quedando identificado como FRANKLIN JOSE RUIZ ORTIZ., venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/12/1980, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.670.663, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de ALICIA DEL VALLE ORTIZ y JOSE VICENTE RUIZ, residenciado en el Urb. Brasil, sector 02, calle 4, casa Nº 6, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4519311; no así se le manifestó el motivo de su detención y leerles sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP. En virtud que se está en presencia de un hecho punible de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, precalificado por la representación fiscal como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto a criterio de la vindicta pública existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como partícipe en el hecho que se investiga, es por lo que se considera ajustado a derecho solicitar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, antes identificado; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: “que se acoge al precepto constitucional”.
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA, quien expone: “esta defensa una vez revisada las presentes actuaciones, se opone a la solicitud planteada por el fiscal del Ministerio Público, ello en virtud de esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del código orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2 y 3, ya que el representante del Ministerio Público no aporta a este tribunal elementos de convicción suficientes para estimar que mi representado es el autos o participe del hecho punible, considerando esta defensa que no existe esa pluralidad de elementos de convicción para decretar la medida cautelar sustitutiva, asimismo mi representado aporto a este tribunal un Domicilio estable el cual no se aprecia ningún peligro de fuga ni obstaculización del proceso, en virtud de lo antes mencionado esta defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado, en caso e que este tribunal no acoja lo solidado por la defensa, solcito sea tomado de conformidad con el articulo 257 numerales 1 y 2 al momento de imponer la caución económica, por último solicito copias simples de la presente acta”. Es todo.
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud introducido ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, quien se encuentra asistido por el Defensor Público en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Cuarto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 08 de septiembre de 2012, precalificado como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente de actas surgen fundados elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos en los hechos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: al folio 02, acta de imposición de Derechos, al folio 03 cursa ACTA POLICIAL, suscrito por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en donde se evidencia el modo como fue aprehendido el imputado de autos, al folio 04 oficio Nº 1204 de fecha 08/09/2012, mediante el cual se solicita la respectiva reseña y registro de SIIPOL al ciudadano FRANKLIN JOSE RUIZ ORTIZ., al folio 05, oficio Nº 1205, de fecha 08/09/2012, mediante el cual se solicita las experticias a las evidencias incautadas en el presente procedimiento, al folio 06, Formato de Registro de Cadena de Custodia de lo incautado en el procedimiento; al folio 08, acta de investigación Penal del CICPC, suscrito por los funcionarios adscritos al CICPC, folio 11, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 472, de fecha 08/09/2012, donde se dejó constancia de las características de una pieza la cual resultó ser: un (1) arma de fuego tipo Pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92, fabricación Italiana, calibre 9mm, serial BO7128Z, color negro, empuñadura de material plástico de color negro, con un (01) cargador con la cantidad de un (01) cartucho marca luger si percutir; los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes a criterio de este juzgador para estimar que imputado, ha sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no así el tercer ordinal de dicho artículo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, así debe decidirse.

En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara con lugar la solicitud realizada la representante fiscal y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano FRANKLIN JOSE RUIZ ORTIZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 10/12/1980, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.670.663, de estado civil soltero, de oficio comerciante, hijo de ALICIA DEL VALLE ORTIZ y JOSE VICENTE RUIZ, residenciado en el Urb. Brasil, sector 02, calle 4, casa Nº 6, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4519311; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO .conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- presentación cada 15 días por 6 meses por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de no involucrarse en hecho similar. Líbrese boleta de Libertad. Se acuerda la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio una vez vencido el lapso legal. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, CÚMPLASE.
El JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO