REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005925
ASUNTO : RP01-P-2012-005925

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida contra el ciudadano JOSE ALEXANDER LEON HERNANDEZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.347.502 natural de Caracas; nacido en fecha 08/03/1990-; estado civil Soltero; de ocupación u oficio Taxista; residenciado en Campeche Las Colinas, calle 03, casa Nº 03, Cumaná estado Sucre, teléfono 04248000910. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde la dirección de Vigilancia y Tránsito Terrestre, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. EDGAR RANGEL PARRA y la Abg. LUISANNI COLON, quien suple a la defensora pública Nº 2 y se encuentra de guardia en el día de hoy. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado, del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa en este acto, al Abg. LUISANNI COLON ROJAS, quien suple a la defensora pública N° 2 y se encuentra de guardia en el día de hoy, aceptando el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales.

Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano JOSE ALEXANDER LEON HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE ASTUDILLO y CARMEN DE LA ROSA y LESIONES CULPOSAS PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código en perjuicio de los ciudadanos JOSE ASTUDILLO y CARMEN DE LA ROSA, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 08/09/2012, cuando funcionarios adscritos a la dirección de tránsito terrestre, dejan constancia de haber ocurrido un accidente de tránsito con lesionados en la Avda. Monseñor Rodríguez Figueroa, frente a la entrada a Brisas del Golfo, resultando lesionados los ciudadanos JOSE ASTUDILLO y CARMEN DE LA ROSA. Solicito además que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario.

El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa; exponiendo el imputado no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Esta defensa una vez revisada hace oposición a la medida cautelar, por cuanto no hay suficientes elementos que acrediten la aplicación de una medida cautelar y visto que estamos en la fase investigativa y por faltar diligencias por practicar, como declaraciones de las victimas y testigos solicito una libertad sin restricción a favor de mi representado y solicito copia de la presente acta.

Este Tribunal visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por el imputado y escuchado lo solicitado por la defensa, este Juzgado considera que estamos en presencia de un hecho punible que no está evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son: INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y en la cual se identifica a las partes y a los Vehículos involucrados en el accidente, cursante a los folios 2 al 4. Al folio 6, cursa CROQUIS DEL ACCIDENTE, en el cual se deja constancia de la ubicación de los vehículos del accidente. A los folios 7 Y 8, cursa Acta policial suscrita por el funcionario JOSE ZAMBRANO, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; cursan a los folios 09 y 10 versiones de los conductores 01 y 02, cursa al folio 15, acta policial (prueba de Alcohol), cursa a los folios 16 y 17, examen médico legal practicado a los ciudadanos JOSE ASTUDILLO y CARMEN DE LA ROSA; elementos éstos que hacen presumir a quien aquí decide, decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del COPP, consistente en presentarse cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ALEXANDER LEON HERNANDEZ, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.347.502 natural de Caracas; nacido en fecha 08/03/1990-; estado civil Soltero; de ocupación u oficio Taxista; residenciado en Campeche Las Colinas, calle 03, casa Nº 03, Cumaná estado Sucre, teléfono 04248000910, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JOSE ASTUDILLO y CARMEN DE LA ROSA y LESIONES PERSONALES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código de los ciudadanos JOSE ASTUDILLO y CARMEN DE LA ROSA, consistente en presentarse cada 15 días, por un lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena que la presente causa continúe por el procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunto a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio al coordinador del alguacilazgo informándole de las presentaciones impuestas al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificados los presentes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO