REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005912
ASUNTO : RP01-P-2012-005912

Realizada como ha sido la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa seguida en contra del ciudadano RODRIGO LUIS BRITO HERNANDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL; el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad; y la Defensora Pública Quinta en Penal Ordinario Abg. LUISANI COLÓN. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó NO contar con defensor de confianza, por lo cual a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa se designa a la defensora pública de guardia, quien estando presente en sala, aceptó la designación efectuada por el imputado y acto seguido se impuso del contenido de las actuaciones procesales.

Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone: Coloco a disposición al ciudadano RODRIGO LUIS BRITO HERNANDEZ, por los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurridos en fecha 08/09/2012 siendo las 09:15 AM, funcionarios del IAPES dejan constancia que encontrándose en labores de servicio por la Avda. Cancamure cuando varios moradores del referido sector les informaron que un ciudadano de piel morena que vestía camisa roja, se había introducido en una vivienda y de ella saco unas herramientas con un bolso de color azul con verde, y el mismo se fue hacia la avda. Principal de la Cancamure, una vez escuchado la información los funcionarios procedieron hacer el recorrido por el lugar cuando lograron observar una persona que se encontraba cerca del Cherolay con las características antes señaladas por moradores y tenía dos palas con un bolso de color azul y verde, a quien de inmediato procedieron a darle la voz de alto y el mismo acató dicha orden, se le pidió a este ciudadano que manifestara la procedencia de los objetos que consigo llevaba, no dando este una respuesta satisfactoria, seguidamente se le indico que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, presentándose un ciudadano de nombre JOSE SEGUNDO PADRINO, el cual informó que las herramientas (las dos palas) que tenía el sujeto eran de su propiedad, en el momento procedieron abrir el bolso en el interior del mismo se encontraba un martillo y una brocha los cuales el ciudadano antes mencionado reconoció también como de su propiedad, se le informo que quedaría detenido se le impuso de sus derechos, y quedo identificado como RODRIGO LUIS BRITO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, de 34 años de edad, nacido el 13-03-1977, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.358.353, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallego, Sector Cascajal, casa N° 36 de Cumaná Estado Sucre, teléfono: 0293-4510982, hijo de OSMEL JOSE BRITO y CANDELARIA HERNANDEZ. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del tipo penal del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de JOSE SEGUNDO PADRINO, determinándose la participación o autoría del imputado de autos, por lo que se encuentran llenos los extremos 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 numeral 5 por la conducta predelictual del imputado, es por lo que solicita a este Tribunal, le Decrete Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo.

Seguidamente se impuso al imputado quien se identifico como RODRIGO LUIS BRITO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, de 35 años de edad, nacido el 3-04-1977, soltero, indocumentado, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallego, Sector Cascajal, casa N° 34 de Cumaná Estado Sucre, hijo de OSMEL JOSE BRITO y CANDELARIA HERNANDEZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: Se observa de las actuaciones que curso únicamente un acta policial, y no hay testigos que corroboren lo dicho por los funcionarios siendo lo ajustado a derecho una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: De las actuaciones cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día en fecha 08-09-2012. Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público, lo cual se desprende de lo siguiente: Al folio 02, acta de Investigación penal donde narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en la cual resulto detenido el imputado de autos; al folio 03, constancia de imposición de sus derechos al imputado; al folio 04, acta de Denuncia suscrita por el ciudadano JOSE SEGUNDO PADRINO; al folio 07 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual reciben el procedimiento, al folio 10 cursa experticia de avaluó real Nº 070 suscrita por funcionario del CICPC, al folio 11 cursa menorandun Nº 9700174SDC-1810, en la cual dejan constar que el imputado presenta registros policiales, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado por el Ministerio Público, Por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, en contra del imputado RODRIGO LUIS BRITO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, de 35 años de edad, nacido el 3-04-1977, soltero, indocumentado, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallego, Sector Cascajal, casa Nº 36 de Cumaná Estado Sucre, hijo de OSMEL JOSE BRITO y CANDELARIA HERNANDEZ; por estar presuntamente incursar en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de RAFAEL HENRIQUE MONTAÑO AMAYA; medida contenida en el art. 256 Ord, 5 y 9 consistente en la Prohibición de Acercarse a la Víctima, ni al sitio donde se cometió el hecho y la Prohibición de cometer nuevamente delito. En consecuencia, se acuerda librar Oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ

SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO