REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005908
ASUNTO : RP01-P-2012-005908
Realizada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa seguida al ciudadano JOHAN MANUEL JORDAN BENITEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 24.876.749, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/11/1993, hijo de Ana Benítez y Julio Jordán, residenciado en la Franja La Llanada, sector Villa Bolivariana, manzana nº 05, calle principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de POSECION ILEGITIMA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. ROLNAR SANABRIA; los detenidos de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad.
Seguidamente el Juez impone al detenido del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, a los fines de salvaguardar el sagrado derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, manifestando el ciudadano no tener Abogado Privado, y señalándole este tribunal que el Estado lo proporcionará un Defensor Público, quien es la Abg. LUISIANI COLON, Defensora Tercera Encargada, la cual estando presente en Sala, manifestó su aceptación, prestó el Juramento de Ley y se impusieron de las actuaciones. Se impuso al imputado del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, imputado: JOHAN MANUEL JORDAN BENITEZ, plenamente identificado en actas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Siete (07) de Septiembre de 2012, “El OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S) JUAN CARLOS FLORES, Adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo del Estado Sucre, actuando de conformidad con lo establecido, en cumplimiento de las normativas establecidas en los Artículos 110, 111, 112, 117, 169, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Articulo 14 Ordinal de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejó constancia escrita de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente la 05:45 horas de la tarde aproximadamente, del día en curso encontrándome de servicio, efectuando labores de patrullaje por La Franja La Llanada, vía principal, específicamente sector villa Bolivariana, de esta ciudad, abordo y al mando de la unidad motorizada M-178, en compañía del funcionario OFICIAL (I.A.P.E.S) JOSE MARQUEZ, cuando observamos a varias personas que se encontraban parados en una esquina de la vía pública de dicho sector, estos al ver la comisión policial emprenden veloz carrera, es cuando procedemos a darle la voz de alto la cual no acatan, emprendiéndose entonces una perecuación punto a pies a los mismos, logrando ver que Una (01) persona de sexo masculino, que vestía pantalón tipo bermuda color marrón y camisa color roja, logra introducirse en el interior de una vivienda, donde amparado en él, articulo 210 ordinal 02 del COPP, ingresamos dentro de la vivienda lográndole darle alcance en el área de la sala, donde este rápidamente se despoja de un pequeño bulto que saca entre su vestimenta y lo lanza sobre Un (01) gabinete de madera color marrón, seguidamente se la da nuevamente la voz de alto a esta persona, identificándonos como funcionarios policiales amparado en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde procedo a colectar lo que esta persona había lanzado, tratándose de Una (01) bolsa de material sintético transparente en su interior varios envoltorios de material sintético color negro, contentivo en su interior de residuo vegetal, de color verde, de fuerte olor, presuntamente una droga denominada MARIHUANA, posteriormente le indico a esta persona que si ocultaba algún otro objeto de interés criminalístico en su poder, que lo mostrara, manifestando este ciudadano que no, debido al nerviosismo que este mostraba, procedo entonces a indicarle al OFICIAL (I.A.P.E.S) JOSE MARQUEZ, que le efectué una revisión corporal esto amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde me indica luego dicho funcionario que no se le encontró nada adherido a su cuerpo, de igual forma es de señalar que dicha residencia se encontraba deshabitada, no pudiendo contactar a ningún propietario de la misma, igualmente a una persona que nos sirviera como testigo, posteriormente procedo a detener a esta persona, no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparado en el artículo 125 del COPP, trasladándolo al comando General de nuestra institución junto con lo incautado, donde procedo luego a identificar al ciudadano detenido de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del COPP, quien dijo ser y llamarse como: JOHAN MANUEL JORDAN BENITEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V.- 24.876.749, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/11/1993, de profesión u ocupación ninguno, hijo de Ana Benítez y Julio Jordán, residenciado en la Franja La Llanada, sector Villa Bolivariana, manzana nº 05, calle principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, una vez en este comando procedí a efectuar el conteo de los envoltorios hallados dentro de la bolsa de material sintético, arrojando la siguiente cantidad: Veinte (20) envoltorios de material sintético color negro, contentivo en su interior de residuo vegetal, de color verde, de fuerte olor, presuntamente una droga denominada MARIHUANA. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete le conceda Libertad sin Restricciones a favor del imputado de autos; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión en Flagrancia del imputado antes mencionados. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Una vez escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público, el juez impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo harán sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los imputados NO querer declarar. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. Luizani Colón, quien expuso: “Vista las actuaciones y se observa en las misma de un acta policial y de conformidad con lo establecido en jurisprudencias reiteradas las cuales establecen que no es suficiente con el solo dicho de los funcionarios y ajustado a derecho una libertad sin restricciones. Por último solicito copia simple del acta. Es todo”.
Seguidamente, este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete libertad sin restricciones a favor del imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, se suceden en fecha En fecha Siete (07) de Septiembre de 2012, “El OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S) JUAN CARLOS FLORES, Adscrito a la Dirección de Vigilancia y Patrullaje del Instituto Autónomo del Estado Sucre, actuando de conformidad con lo establecido, en cumplimiento de las normativas establecidas en los Artículos 110, 111, 112, 117, 169, y 303 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el Articulo 14 Ordinal de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejó constancia escrita de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente la 05:45 horas de la tarde aproximadamente, del día en curso encontrándome de servicio, efectuando labores de patrullaje por La Franja La Llanada, vía principal, específicamente sector villa Bolivariana, de esta ciudad, abordo y al mando de la unidad motorizada M-178, en compañía del funcionario OFICIAL (I.A.P.E.S) JOSE MARQUEZ, cuando observamos a varias personas que se encontraban parados en una esquina de la vía pública de dicho sector, estos al ver la comisión policial emprenden veloz carrera, es cuando procedemos a darle la voz de alto la cual no acatan, emprendiéndose entonces una perecuación punto a pies a los mismos, logrando ver que Una (01) persona de sexo masculino, que vestía pantalón tipo bermuda color marrón y camisa color roja, logra introducirse en el interior de una vivienda, donde amparado en él, articulo 210 ordinal 02 del COPP, ingresamos dentro de la vivienda lográndole darle alcance en el área de la sala, donde este rápidamente se despoja de un pequeño bulto que saca entre su vestimenta y lo lanza sobre Un (01) gabinete de madera color marrón, seguidamente se la da nuevamente la voz de alto a esta persona, identificándonos como funcionarios policiales amparado en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde procedo a colectar lo que esta persona había lanzado, tratándose de Una (01) bolsa de material sintético transparente en su interior varios envoltorios de material sintético color negro, contentivo en su interior de residuo vegetal, de color verde, de fuerte olor, presuntamente una droga denominada MARIHUANA, posteriormente le indico a esta persona que si ocultaba algún otro objeto de interés criminalístico en su poder, que lo mostrara, manifestando este ciudadano que no, debido al nerviosismo que este mostraba, procedo entonces a indicarle al OFICIAL (I.A.P.E.S) JOSE MARQUEZ, que le efectué una revisión corporal esto amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde me indica luego dicho funcionario que no se le encontró nada adherido a su cuerpo, de igual forma es de señalar que dicha residencia se encontraba deshabitada, no pudiendo contactar a ningún propietario de la misma, igualmente a una persona que nos sirviera como testigo, posteriormente procedo a detener a esta persona, no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparado en el artículo 125 del COPP, trasladándolo al comando General de nuestra institución junto con lo incautado, donde procedo luego a identificar al ciudadano detenido de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del COPP, quien dijo ser y llamarse como: JOHAN MANUEL JORDAN BENITEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V.- 24.876.749, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/11/1993, de profesión u ocupación ninguno, hijo de Ana Benítez y Julio Jordán, residenciado en la Franja La Llanada, sector Villa Bolivariana, manzana nº 05, calle principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, una vez en este comando procedí a efectuar el conteo de los envoltorios hallados dentro de la bolsa de material sintético, arrojando la siguiente cantidad: Veinte (20) envoltorios de material sintético color negro, contentivo en su interior de residuo vegetal, de color verde, de fuerte olor, presuntamente una droga denominada MARIHUANA; considera quien decide que, no está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado, sea autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la Libertad, solicitada por la Fiscalía.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, acuerda la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta Libertad sin Restricciones, a favor del imputado JOHAN MANUEL JORDAN BENITEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V.- 24.876.749, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/11/1993, de profesión u ocupación ninguno, hijo de Ana Benítez y Julio Jordán, residenciado en la Franja La Llanada, sector Villa Bolivariana, manzana nº 05, calle principal, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre. Se acuerda librar boleta de Libertad dirigida al Comandante de la Policía de esta Ciudad de Cumaná. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a recabar los resultados del Examen Toxicológico practicado a los imputados de autos. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y seguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público adjunta a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO
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