REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005762
ASUNTO : RP01-P-2012-005762
Vista la solicitud presentada en sala por el Abogado: MARCO ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILERA y ALISON FREIRE EDREIRA, en sus carácter es de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Quina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre respectivamente, en el cual exponen:
Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 37 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, para solicitar de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 236 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal N° 9.042, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012, DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos que a continuación señalamos: JOSÉ LUÍS RIVAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.779.488, domiciliado en la Parroquia Santa Catalina, Carúpano. RAFAEL FLORENCIO UGAS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.530.431, domiciliado en Parroquia Santa Rosa, Av. San Martín cerca del centro de acopio. AMANDA MARIA VELAZQUEZ DE YEGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.702.415, domiciliada en calle Principal, casa S/N, sector Las Colinas de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejias, Estado Sucre. Quien no fue capturado de manera in fraganti, no es menos ciertos esta Representación Fiscal recabó suficientes elementos de convicción para determinar que dicho ciudadano se encuentra incurso en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra del la Investigada AMANDA MARÍA VELAZQUEZ DE YEGUEZ y para los ciudadanos JOSÉ LUÍS RIVAS LUGO, y RAFAEL FLORENCIO UGAS MATA, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en Concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, así como el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 1 del Código Penal, el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en Contra de los Investigados JOSÉ LUÍS RIVAS LUGO, y RAFAEL FLORENCIO UGAS MATA De los cuales tres de los delitos poseen en sus límites máximos, las penas de diez (10) años. Por todo lo antes señalado, y dándose cumplimiento a lo señalado en la norma, es evidente que existe un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente Prescrita. Por cuanto la ciudadana AMANDA MARIA VELAZQUEZ DE YEGUEZ, siendo Subgerente del Banco Bicentenario del San Antonio del Golfo, en Contravención a lo señalado por los titulares de la Cuenta Bancaria perteneciente al Municipio Mejia, autorizó el pago de dos cheques que no fueron emitidos por dicho Órgano Municipal, se evidencia la comisión de un hecho punible. Asimismo, la presunta culpabilidad de los investigados LUÍS JOSÉ RIVAS LUGO Y RAFAEL FLORENCIO UGAS MATA, se evidencia de el hecho punible desde el momento que tienen la posesión de dos cheques pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Mejia del Estado Sucre, que no han sido autorizados por los mismo, y dichas personas efectivamente los depositan en sus cuentas personales.
Hechos estos de fecha 18 de Junio de 2012, la sub. Gerente del Banco Bicentenario Amanda Velazquez, le solicita mediante llamada telefónica a la ciudadana LAURIS GREGORINA ROSAS RIVAS, quien funge como Tesorera de la Alcaldía del Municipio Mejia, San Antonio del Golfo, del Estado Sucre, que le diera la Conformidad a dos cheques N° 57644507 por el monto de Noventa y siete mil novecientos veintiún Bolívares (97.921,00) y otro con el N° 36924495, por la cantidad de Noventa y ocho mil quinientos sesenta y cinco Bolívares (98.565,00). Señalándole, la Tesorera que no hiciera efectivos esos cheques por cuanto la Alcaldía no los había emitido, inmediatamente la Subgerente del banco llamo a la Administradora de la Alcaldía Ciudadana Mairet Flores, la cual le ratifica la orden dada por la Tesorera, es decir, la orden de no pagar los cheques, por no corresponder a la correlatividad de la chequera. Posteriormente, el día 19 de Junio de 2012, ambas funcionarios se percataron de que dichos cheques habían sido debitados de la cuenta de la Alcaldía del Municipio Mejia, por ello se trasladan a la sede del Banco Bicentenario para solicitar información de lo que había pasado, solicitándole a la subgerente que pararan el pago en la cámara de compensación para que no se hiciesen efectivo. Siendo inútil ya que los cheques fueron pagados a los ciudadanos JOSÉ LUÍS RIVAS LUGO, titular de la cedula de identidad Nº 17.779.488, y RAFAEL FLORENCIO UGAS MATA, titular de la cedula de Identidad Nº 12.530.431, respectivamente. Posteriormente a eso, se da inicio a la Investigación en esa misma fecha quedando la misma signada bajo el N° 19-DCC-F5-002-2012(interno de este despacho fiscal).
Este Juzgado de Control una vez analizadas las actas que conforman el expediente considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigidos por el legislador para acordar la ORDEN DE APREHENSION solicitada, es decir: Esta comprobado en el expediente la existencia de un hecho punible como es el delito precalificado por la Fiscalia como PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en contra del la Investigada AMANDA MARÍA VELAZQUEZ DE YEGUEZ y para los ciudadanos JOSÉ LUÍS RIVAS LUGO, y RAFAEL FLORENCIO UGAS MATA, los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en Concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, así como el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 1 del Código Penal, el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en Contra de los Investigados JOSÉ LUÍS RIVAS LUGO, y RAFAEL FLORENCIO UGAS MATA, pena que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Y existe elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría de los imputados de auto la cual se desprende de las evidencias siguientes: Acta Policial N° k-12-0174-01892, de fecha 20 de junio de 2012, emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, mediante la cual la ciudadana LAURIS GREGORINA ROSAS RIVAS, formula denuncia los hechos ya narrados con anterioridad. La cual riela inserta en el expediente N° 19-DCC-F5-0022-2012, en el folio útil Primero (1) y vuelto. Copia Fotostática de la Consulta de imagen emanada del Banco Bicentenario, Banco Universal de los cheques N° 36924495 y N° 57644507, las cuales corren insertas en el expediente en los folios útiles dos (02) y tres (03). Estados de Cuentas Bancarias de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Mejia, específicamente de la N° 01750301461000129894, de fecha 01/06/2012 al 19/06/2012. El cual riela inserto en el expediente en los folios útiles cinco (05) al ocho (08). Acta de Entrevista a la ciudadana MARTHA LAURA PATIÑO RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.381.975, actualmente Alcaldesa del Municipio Mejia del Estado Sucre, de fecha Veinte (20) de Junio de 2012, realizada por ante el CICPC, la cual riela inserta en expediente bajo los folios útiles trece (13) al catorce (14). Acta de entrevista a la ciudadana Mairet MINERVA FLORES SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 16.703.744, actualmente Administradora de la Alcaldia del Municipio Mejia del Estado Sucre, de fecha Veinte (20) de Junio de 2012, realizada por ante el CICPC, la cual riela inserta en expediente bajo los folios útiles quince (15) al dieciséis (16). Investigación Técnica N° 2017 de fecha 21 de junio de 2012, realizada por el CICPC, en las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Mejia, del Estado Sucre, signados por la agente Eilyn Russo y el Detective José Oyer ambos del Área de Investigaciones de Dicho Organismo. Experticia de Reconocimiento Legal N° 340 de fecha 21 de Junio de 2012 , realizada por la agente Eilyn Russo, adscrita al Área Técnica Policial del CICPC, la cual realizo a la chequera perteneciente a la Alcaldía del Municipio Mejia, identificada con el N° siete (07), correspondiente al N° de Cuenta 01750301461000129894, faltando los cheques N° 035542-20 y 03542-32, señalando que dicha pieza se aprecia en buen estado de uso y conservación. Acta de entrevista de fecha veinticinco (25) de Junio de 2012, realizada al ciudadano OSCAR ENRIQUE PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° 17.313.909. Entrevista que riela inserta en expediente bajo el folio util cincuenta y siete (57). Acta de entrevista realizada en fecha treinta (30) de Junio de 2012, a la ciudadana IRIS DEL VALLE DELGADO GUAIMACUTO, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.266.376, quien ejerce el cargo de Secretaria en la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Mejia, la cual riela inserta en el Expediente bajo el folio útil sesenta y uno (61). Acta de entrevista realizada en fecha treinta (30) de Junio de 2012, a la ciudadana VANESA DEL VALLE VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-19.184.302, quien es funcionaria de la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Mejia, la cual riela inserta en el Expediente bajo el folio útil sesenta y dos (62). Acta de entrevista realizada en fecha treinta (30) de Junio de 2012, a la ciudadana SALAMI DEL VALLE RIVAS VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-12.616.970, quien es funcionaria de la Tesorería de la Alcaldía del Municipio Mejia, la cual riela inserta en el Expediente bajo el folio útil sesenta y tres (63). Acta de entrevista realizada en fecha dos (02) de Julio de 2012, al ciudadano LUÍS MANUEL RIVERO LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V.-12.662.041, quien es comerciante, la cual riela inserta en el Expediente bajo el folio útil sesenta y nueve (69). Oficio enviado por el Subcomisionado de Comercialización, Distribución y UREE SUCRE, ingeniero ÁNGEL MARÍA RÍZALES, en el que le envía a la Alcaldesa del Municipio Mejia, los reportes anexos donde señala que ocurrió para el día 18 de Junio del año 2012 una interrupción en el servicio de Luz. Oficio que riela inserto en el expediente bajo los folios cien (100) al ciento siete (107). Oficio de fecha 26 de Julio de 2012, emanado de Telefónica MoviStar, en el que remite la relación de llamadas entrantes y salientes del Teléfono (0414)776-9268, pertenecientes al ciudadano LUÍS JOSÉ RIVAS LUGO. Oficio que riela inserto en el expediente bajo los N° ciento veinticinco (125) al ciento treinta y cinco (135).
Configurándose el segundo y tercer numeral del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, visto el daño causado y por la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable existe una presunción razonable de que pueda configurarse el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, que se sigue para el esclarecimiento de la verdad, ya que en el presente caso existe peligro de fuga y la obstaculización en búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el último supuesto del ordinal 2ro y ordinal 3ro del artículo 251 y en el 2do ordinal del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, materializado en los hechos siguientes: Ordinal 2: “La Pena que podría llegarse a imponer en el Caso”: Por cuanto PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en Concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, así como el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 1 del Código Penal, el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en Contra de los Investigados. De los cuales tres de los delitos poseen en sus límites máximos, las penas de diez (10) años. Siendo que la víctima resulta un ente de la administración pública y con lo que se materializa un delito de lesa patrimonio que además de la pena corporal que se le pudiera imponer trae consigo la imposición de una multa del 50% de los solicitado, tal como se desprende de la norma citada, por lo que la persona sometida a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas corporales pueden evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad, Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito de los establecido en la Ley Contra la Corrupción, Lesa Patrimonio, en donde el bien Jurídico Protegido es el Patrimonio Publico. En cuanto al artículo 252, referente al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, el cual citamos: Ordinal 2: “INFLUIRA PARA QUE TESTIGOS INFORMEN FALSAMENTE O SE COMPORTEN DE MANERA DESLEAL O RETICENTE…. PONIENDO EN PELIGO LA INVESTIGACIÓN, LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA”: Como es palpable, la conducta de los Investigados podrían Obstaculizar la investigación por cuanto uno de los investigados Labora en la Institución Bancaria
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalia Provisorio adscrito a la Fiscalía Quina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre respectivamente, en contra de los Ciudadanos: AMANDA MARIA VELAZQUEZ DE YEGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 16.702.415, domiciliada en calle Principal, casa S/N, sector Las Colinas de la Población de San Antonio del Golfo, Municipio Mejias, Estado Sucre. Por los delitos de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y los ciudadanos JOSÉ LUÍS RIVAS LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.779.488, domiciliado en la Parroquia Santa Catalina, Carúpano. Y RAFAEL FLORENCIO UGAS MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 12.530.431, domiciliado en Parroquia Santa Rosa, Av. San Martín cerca del centro de acopio, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en Concordancia con el Articulo 83 del Código Penal, así como el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 1 del Código Penal, el Delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; FALSIFICACIÓN DE SELLOS, previsto y sancionado en el artículo 305 del Código Penal, ALTERACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, por lo tanto se acuerda Oficiar al Comandante General de Policía, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y referidos investigados al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), Cumana, Estado Sucre, a fin de que se haga efectiva esta orden de aprehensión. Es todo, remítase la acusa a la Fiscalia solicitante y librese los oficios respectivos. Cúmplase
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
Abg. IVETTE FIGUEROA
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