REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 5 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002829
ASUNTO : RP01-P-2012-002829

Celebrado como ha sido en el día de Cinco (5) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), se constituyó en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Sala, ABG. JOSE RAFAEL GOME RIVAS y del Alguacil, NELSON MALAVE; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la Causa Nº RP01-P-2012-002829, seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ VILLALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.630.083, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/03/1992, hijo de Luisa Villalba y Carlos González, soltero, de oficio estudiante, residenciado en Cruz de la Unión, Sector La Quebrada, Casa S/Nº, a cinco casas de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0416-202.43.46; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BAUTISTA MEJÍAS DE MARCANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron al acto: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. PEDRO ARAY y el imputado de autos ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ VILLALBA previo traslado de la comandancia del IAPES, la Defensora Sexta Publica Ordinario Penal. Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA, compareciendo la victima. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y publico.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 28/06/2012 por los hechos ocurridos el día 05/06/2012, cuando los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que a eso de las 10:15 AM aproximadamente en labores de recorrido policial punto a pies por la plaza bolívar, fueron alertados pon un ciudadano que no quiso identificarse quien les informa que enana casa de la calle Rivero estaban unas personas robando, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar en veloz carrera y al llegar al sitio fueron informados que los sujetos habían corrido por la parte de atrás de la casa hacia el castillo, por lo que los Funcionarios dieron la vuelta en veloz carrera hacia la parte trasera hacia la calle badaraco, logrando avistar cerca del liceo ramos sucre a un ciudadano con un bolso negro y una bolsa de tela color blanca en sus manos por lo que de inmediato le dieron la voz de alto de conformidad con el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le practicaron una revisión corporal de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano en cuestión un bolso de color negro con varios objetos dentro al igual que una bolsa blanca. Controlada la situación solicitaron apoyo presentándose al lugar una unidad procediendo a trasladar al referido ciudadano a la sede policial de brasil. Una vez en dicho comando se encontraba la ciudadana propietaria de la vivienda objeto del robo y un testigo que señalaron al detenido como autor del hecho por lo que procedieron a hacer de su conocimiento sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; reconociendo así mismo la victima en el presente asunto los objetos recuperados como de su propiedad de la manera siguiente: un bolso negro marca ADIDAS, una bolsa de tela color blanca con inscripciones CLÍNICA ORIENTE C.A, una capucha de tela color azul, un DVD color negro marca MKTECH serial MKDVD1831011001206 con sus plus de instalación, un cuchillo eléctrico marca OSTER modelo 2802 con su estuche de color blanco y sus dos cuchillas metálicas y un tenedor de metal con empuñadura de madera, una batidora marca PREMIUM color blanco con amarillo modelo PHM425 con cuatro batidores de metal color plateado, un hervidor de huevos marca CUSINE SELECT modelo AS-027 en su caja de cartón, una engrapadora color negro con gris marca ACME modelo 2020, una impresora color negro marca HP modelo HPDESKJETDI660 serial CN035CB3M1, un monitor marca AOC color negro serial 42185BA027329 modelo TFT15W60PS con su base despegable del mismo color, una cafetera de plástico color negro marca HOLSTEIN HOUSEWARES modelo CH-C117 con su envase de vidrio, quedando dicho ciudadano detenido y puesto a la orden de esta representación fiscal. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas de manera oral, en esta audiencia, Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Por último solicitó copia simple del acta. Se le concedió la palabra a la victima quien manifestó: yo lo que quiero es que me devuelvan las cosas que el me robo. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar; “.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Público Abg. YELYXZI GALANTON ZERPA quien expuso: “La defensa hace oposición a la acusación del Ministerio Público debido a que no cumple los extremos del artículo 326 del COPP ya que no cumplen los requisitos del articulo 326 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de lesiones por no estar acreditado el mismo, de no acogerse el criterio de la defensa, solicito que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público sean consideradas mías de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba en un eventual Juicio Oral y Público. En el caso de las documentales se admitan para ser incorporadas por su lectura en el caso de un eventual Juicio Oral y Público, asimismo solicito que posteriormente se le otorgue la palabra al mismo a los fines que indique si desea acogerse a una de las alternativas de prosecución del proceso. Solicito copia simple del acta. Es todo.” Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 05/06/2012, cuando los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejan constancia que a eso de las 10:15 AM aproximadamente en labores de recorrido policial punto a pies por la plaza bolívar, fueron alertados pon un ciudadano que no quiso identificarse quien les informa que enana casa de la calle Rivero estaban unas personas robando, por lo que de inmediato se trasladaron al lugar en veloz carrera y al llegar al sitio fueron informados que los sujetos habían corrido por la parte de atrás de la casa hacia el castillo, por lo que los Funcionarios dieron la vuelta en veloz carrera hacia la parte trasera hacia la calle badaraco, logrando avistar cerca del liceo ramos sucre a un ciudadano con un bolso negro y una bolsa de tela color blanca en sus manos por lo que de inmediato le dieron la voz de alto de conformidad con el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le practicaron una revisión corporal de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano en cuestión un bolso de color negro con varios objetos dentro al igual que una bolsa blanca. Controlada la situación solicitaron apoyo presentándose al lugar una unidad procediendo a trasladar al referido ciudadano a la sede policial de brasil. Una vez en dicho comando se encontraba la ciudadana propietaria de la vivienda objeto del robo y un testigo que señalaron al detenido como autor del hecho por lo que procedieron a hacer de su conocimiento sus derechos constitucionales consagrados en el articulo 49 de la carta magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal; reconociendo así mismo la victima en el presente asunto los objetos recuperados como de su propiedad de la manera siguiente: un bolso negro marca ADIDAS, una bolsa de tela color blanca con inscripciones CLÍNICA ORIENTE C.A, una capucha de tela color azul, un DVD color negro marca MKTECH serial MKDVD1831011001206 con sus plus de instalación, un cuchillo eléctrico marca OSTER modelo 2802 con su estuche de color blanco y sus dos cuchillas metálicas y un tenedor de metal con empuñadura de madera, una batidora marca PREMIUM color blanco con amarillo modelo PHM425 con cuatro batidores de metal color plateado, un hervidor de huevos marca CUSINE SELECT modelo AS-027 en su caja de cartón, una engrapadora color negro con gris marca ACME modelo 2020, una impresora color negro marca HP modelo HPDESKJETDI660 serial CN035CB3M1, un monitor marca AOC color negro serial 42185BA027329 modelo TFT15W60PS con su base despegable del mismo color, una cafetera de plástico color negro marca HOLSTEIN HOUSEWARES modelo CH-C117 con su envase de vidrio, quedando dicho ciudadano detenido y puesto a la orden de esta representación fiscal. Igualmente se desprende de las actas del presente asunto, fundamentos de imputación, con expresión de elementos de convicción que motivan la acusación, los cuales cursan a los folios 37 al 45 del presente asunto. Se observa igualmente que en el escrito fiscal se indican los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; que al ser analizado con los preceptos jurídicos aplicables en el que indica que se le atribuye al Imputado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ VILLALBA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BAUTISTA MEJÍAS DE MARCANO. Además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, de los cuales deviene un fundamento serio contenido en acta que describe la aprehensión, la cual presume un estudio previo por parte del juez de la existencia de un delito de los que se encuentran tipificado en Contra del Orden Público; Igualmente en virtud que se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por tales razones se resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del Imputado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ VILLALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.630.083, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/03/1992, hijo de Luisa Villalba y Carlos González, soltero, de oficio estudiante, residenciado en Cruz de la Unión, Sector La Quebrada, Casa S/Nº, a cinco casas de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0416-202.43.46, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado; Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para al imputado, quienes fueron identificados plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalía sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 05/06/2012, con respecto al delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, no se admite y en consecuencia se Sobresee la causa por no estar acreditada la lesión todo de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal ; y por ultimo declarándose en consecuencia Sin Lugar, la Solicitud interpuesta por la Defensa, referida a no admitir la acusación. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 42 al 45, ambos inclusive, del presente asunto. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente a los acusados de autos y los impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ VILLALBA, manifestó me acojo al mismo, por lo que admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR, quien expone: Invoco a favor de mí defendido las atenuantes de ley. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No hago oposición. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendida las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que la imputada carece de antecedentes penales, habiendo manifestado al acusado CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ VILLALBA voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN BAUTISTA MEJÍAS DE MARCANO y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS a DICISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, es decir, siendo el límite inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, en el presente caso y en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena En un tercio es decir se le rebaja los tres años tres meses y cuatro días quedando una pena total de SEIS AÑOS OCHO MESES Y VEINTISEIS DIAS, vista la atenuante alegada se rebaja los ocho meses y veintiséis días , quedando una pena a imponer es de SEIS (06) AÑO DE PRISIÓN, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ VILLALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.630.083, de 20 años de edad, nacido en fecha 20/03/1992, hijo de Luisa Villalba y Carlos González, soltero, de oficio estudiante, residenciado en Cruz de la Unión, Sector La Quebrada, Casa S/Nº, a cinco casas de la casilla policial, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0416-202.43.46, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de delitos de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de CARMEN BAUTISTA MEJÍAS DE MARCANO; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el año 2018. Con respecto al delito de delitos de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 del Código Penal, se Sobresee la causa por no estar acreditada la lesión todo de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal . Se acuerda la entrega de los objetos robados a la victima, por lo que se acuerda librar oficio al CICPC, a fin de que le hagan entrega de los objetos robados que cursan en la experticia de avaluó real que cursa a los folios 15 vto y 16, donde se anexara copia certificada del avaluó junto con el oficio. Por último se ordena mantener privado de la libertad, hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Se termino, se leyo y conforme forman.-.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ RAFAEL GÓMEZ RIVAS.-