REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004175
ASUNTO : RP01-P-2012-004175

Este tribunal visto la consignación del expediente Nª Np01-p-2012006147 nomenclatura propia del juzgado Cuarto de control del Estado Monagas, en copia certificada, por parte del Juez Cuarto de Control del Estado Monagas, en la causa seguida al imputado el cual remite la el cual seguido a ANTHONY JHOSSE LEON GERARDINO, este tribunal procede a avocarse y en consecuencia a la revisión del mismo observándose :
El Juez Cuarto de Control del estado Monagas, procedió a separar la causa visto que por ante este despacho segundo e control de Cumaná Estado Sucre, se le decreto la privación de libertad, por el delito de Porte ilícito de Arma de fuego al imputado ANTHONY JHOSSE LEON GERARDINO, ya que por el delito de robo agravado de vehiculo automotor se le otorgara la libertad por el juzgado de Control del estado Monagas.
Este tribunal esta sorprendido de la separación de la causa, ya que en fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Doce (2012), declino la competencia a la jurisdicción del Estado Monagas, en razón de que se declaraba incompetente por razón del territorio, ya que existían unos hechos, que ocurrieron en el estado Monagas, como fue el delito de Robo de Vehiculo Automotor, siendo el caso que el imputado de auto fue aprehendido en la ciudad de Cumana, a raíz de un procedimiento realizado por funcionarios e la Guardia Nacional, quien al realizarle la revisión Corporal se le encontró un arma de fuego, y al ser chequeado el vehículo por el sistema SIIPOL, arrojo como resultado que se encontraba solicitado por el CICPC de la Subdelegación de Maturín, Estado Monagas, de fecha 13/07/2012, por el delito de ROBO, vehiculo este que estaba siendo conducido por el imputado de auto. Procediendo este juzgado en decretar la privación de libertad por el delito de porte ilícito de arma de fuego y declinar la competencia a la jurisdicción del estado Monagas, visto que siendo el delito mas grave el de Robo de vehiculo Automotor, el delito mas grave atrae al menor, correspondiéndole a la jurisdicción del tribunal de Control del Estado Monagas el conocimiento e la causa, es decir imputación por el delito De Robo Agravado De Vehiculo Automotor y la acumulación de las causas, realizando todo de conformidad con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, siendo este el delito de robo agravado de vehiculo se realizo en el estado Monagas, De lo anterior se colige que, la competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, . por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso. Así ha quedado asentado en sentencia Nº 22 de fecha 30 de enero de 2003 y Sentencia Nº 15 de fecha 13 de diciembre de 2006, entre otras dictadas por esta Sala de Casación Penal. Por lo que de acuerdo al artículo 71 que habla de la competencia y 73 de la unidad del proceso ambos artículos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se establece que al delito mayor se le acumula los delitos menores, todo ello por la unidad del proceso.
Es por ello que es preocupante la situación que se refleja en la presente causa ya que en fecha 18-07-2012 se declina la competencia al estado Monagas, en fecha 23-07-2012 es recibido ante el Juzgado Cuarto de Control presente causa donde le da entrada y oficia al Fiscal superior a los fines que indicara que Fiscalia conocerá del asunto, en fecha 26-07-2012, se ratifica el oficio al Fiscal Superior y en fecha 26-07-2012 el Fiscal superior le informa que esta conociendo e la causa la unidad de depuración inmediata de casos del Ministerio publico y fijan la audiencia oral para el día 01-08-2012, se difiere por traslado siendo escuchado en fecha y se fija para el día 03-08-2012, lográndose la audiencia realizar en fecha 24-08-2012, donde se determino que no existía ningún tipo penal y remitir las actuaciones hasta la cede de este despacho , inobservando que a pesar de haberse designado un fiscal en el estado Monagas para conocer del asunto, este no presento la correspondiente acto conclusivo, dejando detenido al imputado de auto y remitiendo la causa en fecha 0409-2012, la cual es recibida en este despacho en esta misma fecha .
Observándose que se encuentra vencido el lapso para presentar Acusación Formal, acusación esta que debió presentar el fiscal de la unidad de depuración inmediata de casos del Ministerio publico, según información que realizara el fiscal superior del Estado Monagas, este debía haber realizado el acto conclusivo, visto que estaba una persona detenida quien tenia derecho que se le siga un proceso sin dilaciones, inobservando tal circunstancia y como salida remitir el expediente a este tribunal, por lo que este Tribunal siendo garante de las leyes y procesos penales, resuelve que vista la ausencia el acto conclusivo en la presente causa done recluyó el lapso para la presentación por el fiscal de la unidad de depuración inmediata de casos del Ministerio publico y respetando el derecho que le asiste es por lo que Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: imponerle al Ciudadano: ANTHONY JHOSSE LEON GERARDINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.346.674, soltero, profesión u oficio técnico de refrigeración, residenciado en la Población de Arenas, Calle Bolívar, Casa Nº 37 (cerca de la bodega la favorecedora), Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la medida cautelar Sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada 30 días todo e conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza al imputado para ser impuesto de la medida de libertad el día 05-09-2012, a las 10.am, Librese Boleta de Libertad, oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Tribunal y notifíquese a las partes sobre esta decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 175 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA

EL SECRETARIO

ABOG. BELTRAN ROMERO