REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002512
ASUNTO : RP01-P-2012-002512

Celebrado como ha sido en el día cuatro (04) de septiembre del Año 2012, se constituyó en este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control presidido por la Juez Abg. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Sala Abg. JAVIER RONDÓN y del Alguacil CARLOS GAMBOA, a los fines de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-P-2012-002512, seguida en contra de los ciudadanos WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ, EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO y REINALDO JOSE MATA GUERRA; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y a los ciudadanos WILMER ALBERTO BOHORQUEZ, MIGUEL ENRIQUE SALAZAR, JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ y ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN GRADO DE INSTIGADORES previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 84 ordinal 3 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de sala y se deja constancia que se encuentran presentes, la Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA y los imputados JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ, ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO, MIGUEL ENRIQUE SALAZAR y WILMER ALBERTO BOHORQUEZ previa comparecencia por citación y los imputados WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ REINALDO JOSE MATA GUERRA y EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO previo traslado y el fiscal tercero del ministerio público abg. EDGAR RANGEL. La juez dio inicio al acto y le informó a las partes que durante el desarrollo del presente acto, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
DE LA CAUSACION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ratificando la acusación presentada en fecha 04/07/2012, los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 19-05-12, Siendo las 8:00 de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional, destacamento N° 78, realizan un recorrido por el sector el salado, se trasladaron a los diferente muelles de la ciudad de cumana, a los fines de inspeccionar diferente embarcaciones, que realizan actividades de pesca cargas y transporte en el mar territorial e internacional y se encuentran atracadas en lo diferente muelles. Siendo las 9:00 de la noche cuando encontrándose dichos funcionarios en el muelle pesquero cristal, ubicado en el sector el salado, observaron una embarcación con bandera venezolano denominada “Doña Bárbara”, de color azul en la mayoría de sus partes, matriculada alfanuméricamente APNN-5386, la cual se encontraba atracada en el mencionado muelle, al acercase los funcionarios lograron escuchar un ruido producido por un motor, proveniente de la sala de maquina, inmediatamente bajaron hacia loa misma, allí se encontraba un ciudadano quien manifestó llamarse ADOLFO JOSE CORDOVA, quien vestía de pantalón Jeans negro, franela de color negra, zapatos de seguridad de color negro, logrando observar que a su lado se encontraba encendida y funcionando una moto bomba sin marca visible, modelo: TKG30X, con una capacidad de 60 (M3/HR), en la misma se encontraba una manguera que a su vez estaba conectada al tanque de combustible tipo gasoil de la embarcación, la cual salía desde la sala de máquina hacia la proa, donde encontraban dos ciudadanos de nombres WILMER ALBERT BOHORQUE y WILLIANS CEVERO BOHORQUEZ, con dirección al tanque de combustible de la embarcación que se encontraba amadrigada a esta de bandera venezolana de nombre “ “DON CHICHO” de color blanco en la mayoría de sus partes, matriculada alfanuméricamente ARSH-5438, en cuya embarcación se encontraban unos ciudadanos que manifestaron llamarse: MIGUEL ENRIQUE SALAZR SALAZAR, EFRAIN JOSÉ NIZCAINO RUIZ, JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ, EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, REINALDO JOSÉ MATA GUERRA y WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, en vista de lo ocurrido se procedió a realizar una revisión a los ciudadanos ante mencionados, encontrándosele al ciudadano WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ , un teléfono celular blackberry 9800, color negro modelo RDG71UW, IMEI 354695041593483, asimismo se deja constancia que durante el procedimiento estuvieron de testigos los ciudadanos NELSI JESUS FERRER y NELSON LUIS LEMUS VASQUEZ, siendo trasladados junto a los detenidos a fin de efectuar las acta correspondientes, asimismo se procedió a realizar el peritaje respectivo de la sala de maquina y las tomas de combustible ubicadas en la cubierta principal en los costados de babor, estribor y popa de la embarcación DOÑA BARBARA, igualmente la sala de maquinas y las tomas de combustibles ubicadas en la popa de la embarcación DON CHICO, constatándose que en las mismas se encuentran un aproximado de 25.000 litros de combustible tipo en la embarcación doña bárbara 3.700 litros de combustibles tipo gasoil, en la embarcación DON CHICO. Ciudadana Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, estima esta representación fiscal, que los hechos antes narrados encuadran en la calificación jurídica de para los ciudadanos WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ, EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO y REINALDO JOSE MATA GUERRA; por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y para los ciudadanos WILMER ALBERTO BOHORQUEZ, MIGUEL ENRIQUE SALAZAR, JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ y ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN GRADO DE INSTIGADORES previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 84 ordinal 3 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANOCONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que los imputados son autores del mencionado delito. Así mismo solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público. Por último solicitó copia simple del acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los imputados WILMER ALBERTO BOHORQUEZ, WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ, JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ, REINALDO JOSE MATA GUERRA, ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO, MIGUEL ENRIQUE SALAZAR, y EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, a viva voz y por separado, haber entendido lo expuesto por el representante fiscal y manifiestan no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Privada Abogada ALINA GARCÍA: la defensa un vez escucha la acusación presentada por parte del representante del Ministerio Público pueda observar que la misma se fundamenta en acta policial de fecha 19-05-12 suscritas por funcionarios de la guardia nacional, para lo cual considero que dicha acta policial no aporta elemento de convicción alguno en contra de mis representados, de igual modo se fundamenta la acusación en actas de entrevistas, exposiciones fotográficas, experticias de reconocimiento legal, una serie de facturas, para lo cual considero que de ellos no surgen electos serios como para apertura el juicio oral y público, en cuanto a la acusación jurídica, observa esta defensa considera que el Ministerio Público imputa a los ciudadanos WILLIANS BORQUEZ, EFRAIN VIZCAINO, EDGAR SDALMRON Y REINALDO MATA, los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES y AGAVILLAVIENTO, en relación al primer tipo penal, es importante resaltar que el tribunal supremo de justicia en sentencia 1345 emanada de la sala de casación penal expediente 1165, de fecha 25-10-2000, ratificada en sentencia Nº 69 de fecha 08-02-2001, ha establecido en relación al delito de contrabando ; el contrabando no es otra cosa que realizar actos u omisiones tendientes a eludir las oficinas aduaneras en la introducción o extracción de mercancía en el territorio nacional o de hacer circular efectos o mercancías extranjeras sin ampro legal alguno, lo que significa para poder constituir el delito de contrabando, debió probar el Ministerio Público que los imputados hayan realizados actos u omisiones tendientes a eludir a las oficinas aduaneras o que la mercancía haya sido sacada del territorio nacional, en el caso que nos ocupa , no consta en las actuaciones que los mismos hayan elidido alguna oficina de aduanera así como tampoco que las embarcaciones hayan sido encontradas en aguas intencionales considero que para poder hablarse del delito de contrabando debió probar el Ministerio Público la cantidad de la presunta sustancia incautada en ambas embarcaciones, pues se observa que no constas en las actuaciones experticia que determine la cantidad de la presunta sustancias incautada en ambas embarcaciones, si tomamos en consideración la cantidad a la cual se hace referencia en el acta policial de la presunta cantidad incautada en la embarcación don chico la cual es 3.700 litros cantidad esta irrisoria por cuanto dicha cantidad no da ni siquiera para llegar a Margarita, se pregunta la defensa como se podía hablar con esa mínima cantidad de contrabando , por otra parte no probo el Ministerio Público que la presunta sustancia incautada se trate de combustibles, pues no consta experticia química, la cual determine que la presunta sustancia incautada se trate de combustibles, debió probar el Ministerio Público que normas de aduna violentaron ambas embarcaciones , pues se observa que en la embarcación don chico , embarcación que fueron detenidos las cuatros personas que fueron privadas de libertad, las mismas hicieron su solicitud al ente encargado, hizo su solicitud legal de de combustibles la cual se refleja al folio 204, donde se indica que le ciudadano William Borquez En Representación Del Buque Don chico , no evadió ninguna norma aduanera ni ningún organismo competente para hacer su solicitud legar de carga de combustible, por lo que considera la defensa que el delito imputado por el Ministerio Público no se encuentra demostrado en la presente causa, en relación al delito de agavillamiento, considera la defensa que nos hay ningún elemento de convicción que demuestre que estas personas pertenezcan a bandas u organización delictiva de esta ciudad, para lo cual considero que este delito no se encuentra acreditado en lasa actuaciones, en relación a los imputados WILMER BORQUE, MILGUEL SALAZAR, JAVIER SALAZAR Y ADOLFO CORDOVA , el Ministerio Público imputa el delito de contrabando en grado de instigador, considera la defensa que si no probo el delito de contrabando como tal, tampoco surgen elementos serios que indiquen que estos ciudadanos hayan instigado para que se cometa el mencionado delito .por lo que considera que el tribunal debe desestimar los mencionados delitos , por otra parte se observa que la mencionada acusación no reúne los riquitos cometidos en el artículos 326 numerales 2 y 3 del copp, en relación al numeral 2 no existe una relación clara precisa y circunstanciada al igual que se observa que el Ministerio Público no hizo una individualización en cuanto a la conducta que desplegaron mis representados pues se observa que la acusación es una copia fiel y exacta del acata policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional actuante, en relación con el numeral 3 se observa que no surgen fundamentos serios que puedan acreditar o comprometan o acreditar la responsabilidad penal en los delitos que ha imputado el Ministerio Público, en cuanto a los medios de prueba que a solicitado sean incorporados para ser incorporados por su lectura, solicito la no admisión de los medios de prueba siguiente, expediciones fotográficas las cuales cursan a los 16 al 23 al igual que solcito la no admisión del acta policial de fecha 14-05-2012 inserta a los folios 120, 121 sus vueltos y 122, pues considera la defensa de conformidad con el articuló 339, ya que el mismo es claro que señala cuales son los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura, el mismo articulo menciona que las actas policiales sean incorporados por su lectura, por ellos solicito la no admisión, en cuanto a la ampliación de la acusación que hace el Ministerio Público la cual sustenta en el articulo 328 ordinal 87 y articulo 343, observa esta defensa que si el fundamente que da el Ministerio Público es consignase una acusación por el 328, este articulo señala que se debe hacer cinco días antes de la audiencia preliminar, es de indicar que la primera vez que se fijo la audiencia preliminar fue el 01-08-2012, observándose que la ampliación es presentada el 08-08-2012, considerando esta defensa que la misma es extemporánea, también se observa en la ampliación de acusación que lo hace por el articulo 343 es decir a través de pruebas complementarias, observando esta defensa que las pruebas complementarias son aquellas que se tiene conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, es decir no es esta oportunidad para presentar estas pruebas, por lo que solcito la no admisión de estos medios probatorios, ahora bien solicita la defensa la no admisión de la acusación fiscal por no reunir esta los requisitos de articulo 326 y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318 numera 4, de no compartir este tribunal el criterio de esta defensa y llegara a apertura el juicio oral y público, ofrezco para que sean admitidos los medios de prueba siguiente; las testimoniales y las documentales las cueles cursan al escrito presentando en fecha 23-07-20012, cursante a los folios 34 y 34 de la segunda pieza, por considéralas útiles necesarias y pertinentes pera el esclarecimiento de la verdad considerar que se debe apertura el juicio oral y público, solcito para los imputados WILMER BORQUEZ , MIGUEL SALAZAR JAVIER SALAZAR Y ADOLFO CORDOVA, se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación a los imputados WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ REINALDO JOSE MATA GUERRA y EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, en relación a ellos solcito se revise la medida que pesa sobre ellos, en virtud que han variado las circunstancia que originaron la medida privativa de libertad que pesa sobre los mismos, pues consta en las actas los permisos legales de la embarcación don chico , así como se demostró la actividad comercial que se dedica la misma que es a la pesca, en relación al imputado REINADO MATA consigno dos informes médicos constante de dos folios útiles , la cual refleja que el imputado antes mencionado sufre de Ostiodiscopatia Lumbosacra Degenerativa Severa Que abecés Le Imposibilita La Movilización De Sus Miembros Inferiores así también se observa informe medico del internado judicial penal que indica que el paciente presenta problemas de hipertensión arterial y amerita tratamiento medico. Es todo solicito copia de acta.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra de los imputados JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ, ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO, MIGUEL ENRIQUE SALAZAR y WILMER ALBERTO BOHORQUEZ previa comparecencia por citación y los imputados WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ REINALDO JOSE MATA GUERRA y EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasó a realizar el siguiente pronunciamiento: Primero: como punto previo este tribunal visto lo manifestado por la defensa considera observar la acusación se fundamenta en fundamentos serios para acreditara la participación u autoría, los cuales surgen electos serios como para apertura el juicio oral y público, para los imputados a los ciudadanos WILLIANS BORQUEZ, EFRAIN VIZCAINO, EDGAR SALMERON Y REINALDO MATA, los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLES y AGAVILLAVIENTO. Si bien es cierto que cantidad puede ser considerada menor no es menos cierto que de las actuaciones se refleja la actividad de trasegado de una embarcación a otra, parte la defensa señala que en la “embarcación don chico , embarcación que fueron detenidos las cuatros personas que fueron privadas de libertad, las mismas hicieron su solicitud al ente encargado, hizo su solicitud legal de de combustibles la cual se refleja al folio 204, donde se indica que le ciudadano William Borquez En Representación Del Buque Don chico , no evadió ninguna norma aduanera ni ningún organismo competente para hacer su solicitud legal de carga de combustible,” pero lo que se esta en investigación es el tratamiento y utilidad que se le este haciendo a ese combustible, en relación al delito de agavillamiento, considera esta juzgadora que la misma se esta configurada al haberse asociado mas de dos personas para la realización de un delito como es en el caso que nos ocupa donde no se esta estableciendo que sean bandas organizadas como lo señalara la defensa sino en el caso que nos ocupa es asociación de personas en números mayores de dos que se asocian para delinquir sin necesidad que sean bandas organizadas, en relación a los imputados WILMER BORQUE, MILGUEL SALAZAR, JAVIER SALAZAR Y ADOLFO CORDOVA , el Ministerio Público imputa el delito de contrabando en grado de instigador, considera esta este despacho que están dadas los supuestos para que se este tipo penal, surgiendo en los elementos serios que indiquen que estos ciudadanos hayan instigado para que se cometa el mencionado delito .por lo que considera este tribunal desestimar la solicitud de la defensa, observado que la mencionada acusación reúne los riquitos cometidos en el artículos 326 numerales 2 y 3 del copp, en relación al numeral 2 no existe una relación clara precisa y circunstanciada que acreditan la responsabilidad penal en los delitos que ha imputado el Ministerio Público, en cuanto a los medios de prueba promovidos por la fiscalia en el cual solicito que no se admitiera para ser incorporados por su lectura, este tribunal acuerda la no admisión del acta policial de fecha 24-05-2012 inserta a los folios 120, 121 sus vueltos y 122, ya qu7e efectivamente de conformidad con el articuló 339, es claro en señalar cuales son los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura, y las actas policiales no son objetos de pruebas para ser incorporados por su lectura, por lo que se declara con lugar esta solicitud. Pero si se admite las expediciones fotográficas las cuales cursan a los 16 al 23 En cuanto a la en cuanto a la ampliación de la acusación que hace el Ministerio Público la cual sustenta en el articulo 328 ordinal 87 y articulo 343, observa esta Juzgadora que el ministerio publico hace en ella una promoción de nuevas pruebas y en razón del articulo 311 del código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada pueden las partes perfectamente pueden promoverlos por escrito antes de la audiencia preliminar o en forma oral en la audiencia preliminar por lo que tal solicitud e incorporación de las pruebas realizadas por el Ministerio publico no pueden ser consideradas extemporáneas, ni la ampliación de acusación por lo que se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitado por la defensa ya que a criterio de esta juzgadora existen los fundados elementos de convicción para atribuirle la participación u autoría en el delito que se le imputa. Con respecto ala solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado REINADO MATA, se evidencia que fueron consignado dos informes médicos constante de dos folios útiles, la cual refleja que el imputado antes mencionado sufre de Ostiodiscopatia Lumbosacra Degenerativa Severa Que abecés Le Imposibilita La Movilización De Sus Miembros Inferiores así también se observa informe medico del internado judicial penal que indica que el paciente presenta problemas de hipertensión arterial y amerita tratamiento medico, evidenciándose que el imputado tiene una condición de salud delicada aunado al hecho cierto de observar que se trata de una persona mayor, considera este tribunal que se le debe garantizar el derecho a la salud y de seguir el proceso el libertad, es por lo que acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del imputado REINADO MATA, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con especto a los imputados JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ, ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO, MIGUEL ENRIQUE SALAZAR y WILMER ALBERTO BOHORQUEZ, se le mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad. Con respecto a los imputados WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ, y EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, se mantiene la Medida de Privación preventiva de libertad. El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por parte de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra de los imputados JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ, ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO, MIGUEL ENRIQUE SALAZAR y WILMER ALBERTO BOHORQUEZ previa comparecencia por citación y los imputados WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ, REINALDO JOSE MATA GUERRA y EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO se admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 37 años de edad, nacido en fecha 08/05/1975, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.737.423, de ocupación Comerciante, hijo de los ciudadanos carmen teresa Bohórquez y Luís Alirio Bohorquez, residenciado en Urbanización los chaimas, vereda 8, casa numero 8, Cumaná, Estado Sucre, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 4/03/1986, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.891, de ocupación pescador, hijo de los ciudadanos Marina de Vizcaino Ruiz y Justino Vizcaino, residenciado en Calle los Coco, del Morro de Puerto santo, calle sin numero, cerca de la residencia CHELITA, Estado Sucre, EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 29 años de edad, nacido en fecha 13-07-1982, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.489.459, de ocupación Marino, hijo de la ciudadana Ana Sarmiento, Boca de sabana, sector Zander, casa numero 57, cerca de la rectificadora Caribe, Cumaná, Estado Sucre y REINALDO JOSE MATA GUERRA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha 7/08/1950, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.700.221, de ocupación operador de maquinas, hijo de los ciudadanos Francisco Manuel mata y Agustina de la Cruz Guerra, residenciado en San Fernando de Tataracuar, Vía Cumana Cumancoa, caserío el Chispero, cerca de la casa de Maximiliano segura, Cumaná, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y con respecto a WILMER ALBERTO BOHORQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 32 años de edad, nacido en fecha 11/06/1979, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.038.922, de ocupación carpintero, hijo de los ciudadanos carmen teresa Bohórquez y Luís Alirio Bohorquez, residenciado en Urbanización los chaimas, vereda 8, casa numero 8, Cumaná, Estado Sucre, JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 24 años de edad, nacido en fecha 15/04/1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.512.778, de ocupación Guachiman, hijo de los ciudadanos Leas Milagro Díaz y Rómulo Antonio Salazar, residenciado en Calle las Cisternas, casa sin numero, cerca de la Bodega Ismenia, del Morro de Puerto Santo, Estado Sucre, REINALDO JOSE MATA GUERRA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha 7/08/1950, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.700.221, de ocupación operador de maquinas, hijo de los ciudadanos Francisco Manuel mata y Agustina de la Cruz Guerra, residenciado en San Fernando de Tataracuar, Vía Cumana Cumancoa, caserío el Chispero, cerca de la casa de Maximiliano segura, Cumaná, Estado Sucre, ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 45 años de edad, nacido en fecha 12-04-1967, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 10.465.497, de ocupación mecánico, hijo de los ciudadanos Yolando Rosa Cordova de Arredondo y Ramon Cordova, residenciado en Cantarrana, Sector la sabana, casa sin numero, cerca de el Bar la matica, Cumaná, Estado Sucre, MIGUEL ENRIQUE SALAZAR, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha 09/05/1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.376.023, de ocupación pescador, hijo de la ciudadana Albertina Salazar, residenciado en Sector El Mosquito, calle principal, casa sin numero, al lado de la Bodega de la Señora Maria, del Morro de Puerto Santo, Estado Sucre por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN GRADO DE INSTIGADORES previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 84 ordinal 3 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 309 del Decreto con Rango valor y Fuerza Reforma del Código Orgánico Procesal penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos, por los hechos que dieron origen a la presente investigación, que ocurrieron en fecha 19-05-12, Siendo las 8:00 de la noche, funcionarios de la Guardia Nacional, destacamento N° 78, realizan un recorrido por el sector el salado, se trasladaron a los diferente muelles de la ciudad de Cumana, a los fines de inspeccionar diferente embarcaciones, que realizan actividades de pesca cargas y transporte en el mar territorial e internacional y se encuentran atracadas en lo diferente muelles. Siendo las 9:00 de la noche cuando encontrándose dichos funcionarios en el muelle pesquero cristal, ubicado en el sector el salado, observaron una embarcación con bandera venezolano denominada “Doña Bárbara”, de color azul en la mayoría de sus partes, matriculada alfanuméricamente APNN-5386, la cual se encontraba atracada en el mencionado muelle, al acercase los funcionarios lograron escuchar un ruido producido por un motor, proveniente de la sala de maquina , inmediatamente bajaron hacia loa misma, allí se encontraba un ciudadano quien manifestó llamarse ADOLFO JOSE CORDOVA, quien vestía de pantalón Jean negro , franela de color negra, zapatos de seguridad de color negro, logrando observar que a su lado se encontraba encendida y funcionando una moto bomba sin marca visible, modelo: TKG30X, con una capacidad de 60 (M3/HR), en la misma se encontraba una manguera que a su vez estaba conectada al tanque de combustible tipo gasoil de la embarcación, la cual salía desde la sala de maquina hacia la proa, donde encontraban dos ciudadanos de nombres WILMER ALBERT BOHORQUE y WILLIANS CEVERO BOHORQUEZ, con dirección al tanque de combustible de la embarcación que se encontraba amadrigada a esta de bandera venezolana de nombre “ “DON CHICHO” de color blanco en la mayoría de sus partes, matriculada alfanuméricamente ARSH-5438, en cuya embarcación se encontraban unos ciudadanos que manifestaron llamarse: MIGUEL ENRIQUE SALAZR SALAZAR, EFRAIN JOSÉ NIZCAINO RUIZ, JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ, EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, REINALDO JOSÉ MATA GUERRA, en vista de lo ocurrido se procedió a realizar una revisión a los ciudadanos ante mencionados, encontrándosele al ciudadano WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ , un teléfono celular blackberry 9800, color negro modelo RDG71UW, IMEI 354695041593483, asimismo se deja constancia que durante el procedimiento estuvieron de testigo los ciudadanos NELSI JESUS FERRER y NELSON LUIS LEMUS VASQUEZ, siendo trasladados junto a los detenidos a fin de efectuar las acta correspondientes, asimismo se procedió a realizar el peritaje respectivo de la sala de maquina y las tomas de combustible ubicadas en la cubierta principal en los costados de babor, estribor y popa de la embarcación DOÑA BARBARA, igualmente la sala de maquinas y las tomas de combustibles ubicadas en la popa de la embarcación DON CHICO, constatándose que en las mismas se encuentran un aproximado de 25.000 litros de combustible tipo en la embarcación doña bárbara 3.700 litros de combustibles tipo gasoil, en la embarcación DON CHICO. Segundo: se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales cursan a los folios 238 al 263 ambos inclusive de la pieza 1; así como también las pruebas ofrecidas en la ampliación y ofrecimiento de nuevas pruebas cursante a los folios 53 al 57 ambos inclusive pieza 2, actuaciones complementarias consignadas el 15/08/2012, se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite el acta policial de fecha 24-05-2012 inserta a los folios 120, 121 sus vueltos y 122, ya que efectivamente de conformidad con el articuló 339, es claro en señalar cuales son los medios de prueba que pueden ser incorporados por su lectura, y las actas policiales no son objetos de pruebas para ser incorporados por su lectura, Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada en fecha 23/07/2012 cursante a los folios 34 y 35 de la pieza 2 de la causa, a partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a las acusadas cada una por separados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango valor y Fuerza de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ, ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO, MIGUEL ENRIQUE SALAZAR, WILMER ALBERTO BOHORQUEZ, WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ, REINALDO JOSE MATA GUERRA y EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO y estos a viva voz y por separado señalan NO ADMITO LOS HECHOS QUIERO IR A JUICIO.
DISPOSITIVA
En tal sentido se ordena la apertura a juicio oral y público y así debe decidirse; Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra los ciudadanos WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.737.423, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.781.891, EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO, titular de la cédula de identidad Nº 15.489.459 y REINALDO JOSE MATA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.700.221, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y con respecto a WILMER ALBERTO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.038.922, JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 24.512.778, REINALDO JOSE MATA GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.700.221, ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO, titular de la cédula de identidad Nº 10.465.497, MIGUEL ENRIQUE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 20.376.023, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN GRADO DE INSTIGADORES previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en relación con el artículo 84 ordinal 3 del código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 309 del Decreto con Rango valor y Fuerza Reforma del Código Orgánico Procesal penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados de autos; Y DICTA AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Se acuerda mantener la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los acusados JAVIER ANTONIO SALAZAR DIAZ, ADOLFO JOSE CORDOVA ARREDONDO, MIGUEL ENRIQUE SALAZAR y WILMER ALBERTO BOHORQUEZ y la medida de privación de libertad contra los ciudadanos de autos WILLIANS SEVERO BOHORQUEZ, EFRAIN JOSÉ VIZCAINO RUIZ y EDGAR EDUARDO SALMERON SARMIENTO. La Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del imputado REINADO MATA, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con especto a los imputados. Se acuerda remitir la presente causa, en su estado original, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Líbrese oficio al coordinador de alguacilazgo de este circuito judicial penal a los fines de informarle sobre la medida de presentación cada 15 días del imputado REINADO MATA. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Se leyó y conformes firman.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL
ABOG. JAVIER RONDÓN