REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004183
ASUNTO : RP01-P-2012-004183


Celebrado como ha sido en el día de tres (03) de septiembre de dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli León de Esparagoza, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil, Elfo Bastardo; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2012-004183, seguida en contra del imputado JESÚS ANTONIO RONDÓN, venezolano, nacido en fecha 18/11/1974, de 37 años de edad, hijo de Marcela Rondón y Esteban Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.267.576, natural de Cumaná, casado, de ocupación u oficio Docente, residenciado en Bebedero, vereda 25, casa Nº 17, cerca se la iglesia católica, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-193.74.80; por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ HERRERA ROJAS. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Décima (E) del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito Salaya; el imputado de autos, previo traslado del IAPES; la víctima, ciudadana Mary Cruz Herrera Rojas, titular de la cédula de identidad N° 14.816.369; y el Defensor Público Primero Suplente, Abg. Pedro Manuel Rojas. Seguidamente la Juez dio inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado ante este Tribunal, en fecha 17-08-2012, cursante a los folios 56 al 63, ambos inclusive, de la presente causa, en contra del imputado JESÚS ANTONIO RONDÓN, venezolano, nacido en fecha 18/11/1974, de 37 años de edad, hijo de Marcela Rondón y Esteban Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.267.576, natural de Cumaná, casado, de ocupación u oficio Docente, residenciado en Bebedero, vereda 25, casa Nº 17, cerca se la iglesia católica, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-193.74.80; por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ HERRERA ROJAS; así mismo expuso las circunstancias de hecho, y los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Manifestó que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron en fecha 14-07-2012, cuando la ciudadana Mary Cruz Herrera Rojas se encontraba a bordo de un autobús, con su hija de nombre Karen Rondón, en la urbanización La Llanada y cuando iban por la avenida Panamericana, el ciudadano JESÚS ANTONIO RONDÓN, se monta en el autobús y le dice para hablar, esta ciudadana le dice que no tiene nada que hablar con él, por lo que el ciudadano JESÚS ANTONIO RONDÓN insiste que se baje del autobús y la obliga a bajarse en el elevado, luego caminaron hacia un estacionamiento que está cerca de la funeraria Betania, agarrándola por los cabellos y obligándole a que se montara en el carro, al igual que a su hija, luego fueron a la casa de este ciudadano, ubicada en la urbanización Bebedero, desde ese día, hasta el día 17-07-2012, la encerró en su casa diciéndole que de allí no iba a salir, golpeándola y amenazándola con una piedra y un cuchillo hasta el día domingo y luego sostuvieron varias peleas, por cuanto decía que ésta tenía que vivir con él, obligándole a firmar un papel, poniendo cosas que ella no había dicho, el lunes se calmó un poco y le decía que en la tarde la iba a soltar, haciendo la víctima lo que le decía, ya que la amenazó con volarle la cabeza, después la dejó salir, porque le firmó un papel donde le dijo que le dejaba todo el poder de la casa y un poco de cosas, firmándole dicho papel por temor a las amenazas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se mantenga la medida privativa que pesa sobre el imputado de autos, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a su detención. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, ciudadana Mary Cruz Herrera Rojas, quien expone: “yo lo que quiero es que no se me acerque más ni me vuelva a maltratar, no quiero que s acerque a mis hijas, porque él es muy manipulador. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, Abg. Pedro Manuel Rojas, quien expuso: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez, que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, especialmente el contenido en el numeral 3. Así mismo, hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser debatidas en un eventual juicio oral y público, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Solicito que se le revise la medida privativa de libertad a mi representado, ya que el mismo padece de VIH, según se desprende de constancia emitida en fecha 10-08-2012, por el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, de esta ciudad; aunado al hecho que la pena que se le pudiera imponer a mi representado, en caso de resultar culpable, permite otorgarle una medida menos gravosa a la privación de libertad. En caso que el Tribunal admita la acusación fiscal, solicito se le conceda nuevamente la palabra a mi defendido, para que exponga si desea admitir los hechos, para que se suspenda condicionalmente el proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal pasó a realizar su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación, por parte de la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado de autos, oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO RONDÓN, venezolano, nacido en fecha 18/11/1974, de 37 años de edad, hijo de Marcela Rondón y Esteban Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.267.576, natural de Cumaná, casado, de ocupación u oficio Docente, residenciado en Bebedero, vereda 25, casa Nº 17, cerca se la iglesia católica, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-193.74.80; por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ HERRERA ROJAS; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos; por los hechos ocurridos en fecha 14-07-2012, cuando la ciudadana Mary Cruz Herrera Rojas se encontraba a bordo de un autobús, con su hija de nombre Karen Rondón, en la urbanización La Llanada y cuando iban por la avenida Panamericana, el ciudadano JESÚS ANTONIO RONDÓN, se monta en el autobús y le dice para hablar, esta ciudadana le dice que no tiene nada que hablar con él, por lo que el ciudadano JESÚS ANTONIO RONDÓN insiste que se baje del autobús y la obliga a bajarse en el elevado, luego caminaron hacia un estacionamiento que está cerca de la funeraria Betania, agarrándola por los cabellos y obligándole a que se montara en el carro, al igual que a su hija, luego fueron a la casa de este ciudadano, ubicada en la urbanización Bebedero, desde ese día, hasta el día 17-07-2012, la encerró en su casa diciéndole que de allí no iba a salir, golpeándola y amenazándola con una piedra y un cuchillo hasta el día domingo y luego sostuvieron varias peleas, por cuanto decía que ésta tenía que vivir con él, obligándole a firmar un papel, poniendo cosas que ella no había dicho, el lunes se calmó un poco y le decía que en la tarde la iba a soltar, haciendo la víctima lo que le decía, ya que la amenazó con volarle la cabeza, después la dejó salir, porque le firmó un papel donde le dijo que le dejaba todo el poder de la casa y un poco de cosas, firmándole dicho papel por temor a las amenazas. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante al folio 61 y 62 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: con respecto a la solicitud de la defensa pública, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad a su representado, ya que el mismo padece de VIH, según se desprende de constancia emitida en fecha 10-08-2012, por el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, de esta ciudad; aunado al hecho que la pena que se le pudiera imponer, en caso de resultar culpable, permite otorgarle una medida menos gravosa a la privación de libertad; este Tribunal la declara con lugar y en tal sentido, acuerda sustituir la medida privativa de libertad y le impone al acusado de autos, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo, libre de coacción o apremio, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, este Tribunal acuerda decretar la suspensión condicional del proceso, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO RONDÓN, venezolano, nacido en fecha 18/11/1974, de 37 años de edad, hijo de Marcela Rondón y Esteban Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.267.576, natural de Cumaná, casado, de ocupación u oficio Docente, residenciado en Bebedero, vereda 25, casa Nº 17, cerca se la iglesia católica, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-193.74.80; por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ HERRERA ROJAS; y decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y le impone las siguientes condiciones: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, para que se le designe un delegado de Prueba; 3- Se acuerda la salida de la residencia en común con la víctima; 4.-No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y no acercarse a la víctima, en su lugar de estudio y/o trabajo, y a su residencia; todo, conforme al artículo 42 del COPP.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano JESÚS ANTONIO RONDÓN, venezolano, nacido en fecha 18/11/1974, de 37 años de edad, hijo de Marcela Rondón y Esteban Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-12.267.576, natural de Cumaná, casado, de ocupación u oficio Docente, residenciado en Bebedero, vereda 25, casa Nº 17, cerca se la iglesia católica, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-193.74.80; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 concatenado con el artículo 65 numeral 3, ambos, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY CRUZ HERRERA ROJAS; y decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y le impone las siguientes condiciones: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, para que se le designe un delegado de Prueba; 3- Se acuerda la salida de la residencia en común con la víctima; 4.-No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y no acercarse a la víctima, en su lugar de estudio y/o trabajo, y a su residencia; todo, conforme al artículo 42 del COPP. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JESÚS AGUSTÍN RONDÓN, remitiéndole copia certificada de la presente acta. Líbrese boleta de libertad y oficio dirigido al Director del IAPES. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del acusado desde la sala de audiencias. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÒN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA