REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 3 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003371
ASUNTO : RP01-P-2012-003371

Celebrado como ha sido en el día tres (03) de Septiembre del año dos mil doce (2012) se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. BELKIS MARTINEZ, y del Alguacil ALEXANDER CAÑA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia para decidir la solicitud de Sobreseimiento en la causa Nº RP01-P-2012-003371, seguida a los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARCANO, venezolano, nacido en fecha 21/02/1980, de 33 años de edad, hijo de Marisol Marcano, titular del número de cédula de identidad V-17.539.911, soltero, de ocupación descargador de cavas de pescado, residenciado en el Barrio la Trinidad, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Abg. MARIANA ANTON, Defensor Público Nº 5; el Fiscal 11º del Ministerio Público Abg. RONAL SANABRIA; y el imputado de autos, previa citación. Se dio inicio al acto y se informó a las partes del motivo del mismo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, Abg. RONAL SANABRIA, quien expuso: “solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, a favor de el ciudadano FREDDY RAFAEL MARCANO, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones procesales analizadas, se puede observar que aún desde el inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de cinco gramos con ochocientos cuarenta y cinco Miligramos ( 5grs, 845) miligramos de cocaína base tipo crack tal como se evidencia de la experticia química que cursa al folio 33, lo que aunado a experticia toxicológica in vivo que cursa al folio 34 de la presente causa, en la cual se establece que el imputado de autos es consumidor de la sustancia cocaína base tipo crack, la cual es de la misma naturaleza que la sustancia que se les incautare, lo que trae como consecuencia, que el consumo de sustancia estupefaciente no es considerado como delito, sino como una enfermedad, por lo que el consumidor debe ser rehabilitado y readaptado en la sociedad, por tal motivo, solicito, que de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, se le imponga la obligación de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social, hasta que se le practiquen los exámenes médico psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
La Juez impuso al imputado del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desean hacerlo, lo harán sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron, cada uno por separado y a viva voz: “Estoy de acuerdo con lo que manifestó el fiscal del Ministerio Público y deseo someterme al tratamiento. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, Abg. MARIANA ANTON quien expuso: “Esta defensa, vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadanos FREDDY RAFAEL MARCANO, no hace oposición a la misma, y en cuanto al tratamiento que se les deba imponer a mi defendido, y visto que acepta someterse a tal tratamiento, solicito que se les imponga la medida de seguridad correspondiente. Solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasó a pronunciarse de la manera siguiente: en fecha 23-06-2012, se realizó audiencia de presentación de detenidos, en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARCANO, venezolano, nacido en fecha 21/02/1980, de 33 años de edad, hijo de Marisol Marcano, titular del número de cédula de identidad V-17.539.911, soltero, de ocupación descargador de cavas de pescado, residenciado en el Barrio la Trinidad, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. por los hechos ocurridos en fecha fecha 22/06/2012 siendo aproximadamente las 5:25 horas de la tarde, los funcionarios SALAZAR WILFREDO; (IAPES) del IAPEMS LOAIZA GREGORIO, RUIZ JOSÉ, NOEL VILLARROEL Y MONSTEVERDE AIVIN, encontrándose realizando labores de investigación por la avenida perimetral, específicamente frente de nauta hogar de esta ciudad, ya que la zona es utilizada para la distribución y venta de droga; la referida comisión logro avistar a un ciudadano de estatura baja, contextura delgada, de piel blanca el cual vestía de la manera siguiente: short de color negro con franelilla de color blanco y sandalias de color azul, mediante la investigación que manejaban en mismo se dedica a la venta de droga, motivo por el cual procedieron a identificarse como funcionarios policiales, mostrando sus credenciales, ya que presumían que ocultaba entre sus ropas o adherido algún objeto de interés criminalistico, rápidamente logran detener a una camioneta pick up de color blanco que venia circulando por la referida avenida, le manifestaron al ciudadano que si podía colaborar con la comisión para que presenciara la revisión corporal a un ciudadano el cual se tenia retenido previamente, accediendo este a colaborar con la comisión policial, luego le manifestaron al testito que se bajara del vehiculo y así observar el procedimiento que estaban por realizar, y en presencia del testigo el funcionario NOEL VILLARROEL, le realizó una inspección corporal, amparado en el articulo 205 del (copp) vigente, informando dicho funcionario se le incauto al ciudadano en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía una caja de fósforo de color amarilla con el emblema el sol contentivo en su interior de varios envoltorios de papel aluminio, luego procedieron a destapar dos envoltorios de papel aluminio el cual contenía en su interior una sustancia compacta de color beige de la que se presume que sea la droga de la denominada crack, después procedieron a contar cada uno de estos envoltorios de papel aluminio y obtuvieron la cantidad de ciento veinticuatro mini envoltorios (124) de papel aluminio de la presunta droga denominada crack y en el bolsillo del lado izquierdo la cantidad de (150.Bs.) ciento cincuenta bolívares en billetes de diferente denominaciones de aparente curso legal en el país, todo esto en presencia del ciudadano que les sirvió como testigo presencial del procedimiento, seguidamente se le procedió a manifestar al ciudadano que estaba detenido, imponiéndolo del conocimiento y lectura de sus derechos constitucionales establecido en los artículos 125 y 255 ambos del ( COPP), luego procedieron a abordar los vehículos, montar al detenido, lo incautado ya la ciudadano quien fue testigo presencial del procedimiento, trasladándolos a ala sede la policía municipal, ya que varias personas lanzaron varios objetos contundentes ( piedras y botellas) agrediendo a dos funcionarios y una vez en el refreído centro policial el ciudadano fu identificado como FREDDY RAFAEL MARCANO. Pero efectivamente, tal y como lo expusiera el representante fiscal, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones procesales analizadas, se puede observar que aún desde el inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de cinco gramos con ochocientos cuarenta y cinco Miligramos ( 5grs, 845) miligramos de cocaína base tipo crack tal como se evidencia de la experticia química que cursa al folio 33, lo que aunado a experticia toxicológica in vivo que cursa al folio 34 de la presente causa, en la cual se establece que el imputado de autos es consumidor de la sustancia cocaína base tipo crack, la cual es de la misma naturaleza que la sustancia que se les incautare; lo que trae como consecuencia, que el consumo de sustancia estupefaciente no es considerado como delito, sino como una enfermedad, por lo que el consumidor debe ser rehabilitado y readaptado en la sociedad. En virtud de ello, conformidad con el numeral 2 del artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento de la causa que fuera solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, a favor de los mencionados ciudadanos. En cuanto a la solicitud de imposición de medidas de seguridad realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, con base a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la obligación de los imputados de autos de presentarse ante una institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento de rehabilitación y readaptación social, este Tribunal estima procedente tal pedimento, y en tal sentido, declara con lugar la misma, por cuanto los imputados se han determinado como consumidores de drogas, por lo que deberán el ciudadano FREDDY RAFAEL MARCANO, acudir ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, a los fines de ser sometidos a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos FREDDY RAFAEL MARCANO, venezolano, nacido en fecha 21/02/1980, de 33 años de edad, hijo de Marisol Marcano, titular del número de cédula de identidad V-17.539.911, soltero, de ocupación descargador de cavas de pescado, residenciado en el Barrio la Trinidad, Calle Principal, Casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; así mismo se les impone la medida de seguridad consistente en la obligación de acudir ante la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente, a los fines de ser sometidos a un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, que a tal efecto determinen los expertos de dicha institución, para lo cual se acuerda oficiar lo conducente; todo, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena oficiar a la Unidad de Tratamiento al Fármaco Dependiente a los fines de informar que el ciudadano FREDDY RAFAEL MARCANO, deberán someterse a tratamiento de desintoxicación y rehabilitación, debiendo practicarle todos los exámenes que considere pertinentes, a los fines de lograr la rehabilitación de los mismos. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA

LA SECRETARIA,

ABG. BELKIS MARTINEZ