REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004470
ASUNTO : RP01-P-2012-004470

Celebrado como ha sido en el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Sala, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil JESÚS VÁSQUEZ; siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-P-2012-004470 seguida en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.934.700, de 30 años de edad, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio obrero, soltero, nacido en fecha 17/01/1982, residenciado en la urbanización las Chaimas, casa N° 51, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara averiguación por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley Sobre el Uso de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. CÉSAR GUZMÁN; el imputado LUIS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, previo traslado desde el Internado Judicial de Cumaná; y el Defensor Privado, Abg. CARLOS GUILLERMO ZERPA.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, ABG. CÉSAR GUZMÁN, quien expuso: “Esta fiscalía del Ministerio Público, presenta formal acusación, de conformidad con el artículo 326 del COPP, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, ampliamente identificado en actas, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley Sobre el Uso de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; corrigiendo así el precepto jurídico aplicable en el presente caso; en razón de los hechos ocurridos en fecha 3 de agosto de 2012, siendo las 2:00 horas de la tarde, cuando se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento N° RP01-P-2012-004377, relacionada con un sujeto llamado “EL FLACO”, emanada del Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, y cuando la comisión estaba conformada por los Detectives Francisco Ramírez, Raúl Hernández, Agentes Carlos Hernández, Edgar Guerra y Roberth Caraballo, se dirigieron hacia la Urb. Los Chaimas, haciéndose acompañar por dos testigos, identificados como Rafael Antonio de la Rosa y Erick Moisés Flores Fariñas; luego de llegar a la vivienda, fueron recibidos por un ciudadano, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión y propietario del inmueble, permitiendo el libre acceso al interior de la morada, donde fue identificado de la siguiente manera LUIS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad, v-15.934.700, de 30 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio estudiante, soltero, nacido en fecha 17/01/1982, hijo de Dianira Muñoz y Luis Enrique Marcano; quien manifestó estar residenciado en la urbanización las Chaimas, calle 01, casa N° 51, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, los funcionarios le pidieron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico, manifestando no tener ningún objeto, los funcionarios procedieron a realizarle la revisión a la vivienda en presencia de los dos testigos y del propietario de la vivienda, en las dos primeras habitaciones no encontraron ningún elemento de interés criminalístico, procedieron a revisar la tercera habitación, manifestando el ciudadano propietario, ser ésa su habitación, en la cual lograron incautar, en el segundo compartimiento de un gavetero de madera: una bolsa plástica transparente, de regular tamaño, contentiva de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, refiriendo dicho ciudadano que era de su pertenencia, igualmente hallaron seis (06) cartuchos para armas de fuego, dos (02) marca LUGER, calibre 9mm, dos sin marca visible, calibre 380, una marca CAVIM, calibre 38 SPL y una para Fusil, sin marca visible, calibre 7.62, además de ciento cincuenta bolívares (150 Bs), también hallaron sobre un mueble para computadoras, cinco radios transmisores Marca Motorola, de color negro, con seriales 188FYL6288, 188FYL6283, 188FYL6298, 188FYL6279, 188FYL6282; seguidamente, en el escaparate encontraron una computadora tipo lap top (CANAIMA), color blanco, serial SZSE09EI690215690; y el ciudadano señaló que esa computadora se la había comprado a un amigo, de quien no quiso aportar nombre; continuando con la revisión, los funcionarios no encontraron otras evidencias de interés criminalístico, en ese momento el ciudadano recibió una llamada telefónica y colocó en altavoz el dispositivo al responderla, se escuchó la conversación de una persona de sexo masculino, quien le preguntaba textualmente: ¿qué pasó, te está allanando la PTJ?, te agarraron caído o qué? pero sacaste los yerros y la droga?, cortando la llamada de manera repentina, y al preguntarle que quien había hecho el llamado, este respondió que era un vecino suyo de nombre RAFAEL, apodado MIREYITA, y que el mismo estaba preso en la policía del Estado, ya que en su casa le habían encontrado hace tres años una panela de Marihuana y una pistola, en vista de lo acontecido los funcionarios también le incautaron el teléfono celular marca NOKIA, modelo 1616-26, color negro, serial 012984001166173, signado 0414-8477819; por lo que procedimos a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas, ley Sobre Armas y Explosivos y Código Penal, e imponerle de sus derechos constitucionales de acuerdo a los establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado en compañía de los testigos hasta la sede del CICPC, quedando identificado como LUIS ANTONIO MARCANO MUÑOZ; ofrezco como medios de prueba, aquellas que cursan en el escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales, para ser incorporadas en audiencia, la experticia química que ofrezco, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que la presente acusación sea admitida, así como las pruebas ofrecidas por ser estas lícitas, necesarias y pertinentes. Solicito se mantenga en estado de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado de autos, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de tal medida. Solicito copia simple del acta a levantarse. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impone del precepto constitucional al acusado LUIS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, del contenido del artículo 49 numeral 5 constitucional y del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, expresando el acusado no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, Abg. CARLOS GUILERMO ZERPA quien manifestó lo siguientes: “Ratifico el escrito de oposición a la acusación presentado por la defensa en tiempo hábil ya que se oponen excepciones en las establecida en el Artículo 287 COPP, específicamente en los literales E, I, en contra del escrito acusatorio toda vez que a criterio de la defensa la misma no cumple con los requisitos establecido en los numerales 2 y 3 del Artículo 308 del COPP, ya que no tiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le pretende establecer a mi defendido a lo igual que carece del fundamento que imputaciones que se le hace a mi defendido, y los elementos de convicción que fundamenta el escrito acusatorio. Así mismo dada la manifestación voluntaria de mi defendido de querer optar al procedimiento especial, solicito se le explique detalladamente el mismo y se le otorgue nuevamente el derecho de palabra en su oportunidad para que exprese si se acoge o no al mismo. Finalmente solicito copia simple del acta a levantarse producto de la presente audiencia. Es todo”.
FUINDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Como punto previo a la decisión procede este juzgado a pronunciarse con respecto a las excepciones alegadas por la defensa en cuanto al articulo 28 numeral 4, literal e y i , manifestando que la acusación fiscal no reúne los requisitos del articulo 326 del código Penal ya que al momento de presentar la acusación no tipifica el hecho punible, este juzgado desestima la solicitud en razón que en la audiencia el fiscal subsano la omisión en cuanto al presento jurídico aplicable así mismo considera quien aquí decide que el hecho alegado por la defensa en cuanto a su defendido debe ser tratado como un consumidor por cuanto del examen toxicológico resulto positivo a la droga encontrada este tribunal igualmente lo desestima en vista que si bien es cierto que en el examen sale consumidor a la sustancia Marihuana, no es menos cierto que la cantidad no es la establecida por el legislador para que pueda ser considerado como consumidor ya que de permitirse estaríamos relajando la norma, en lo que respecta ala medida cautelar sustitutiva de libertad se niega visto que no han variados los supuestos que motivaron la privación. Revisada como ha sido la acusación fiscal, se ADMITE TOTALMENTE la misma, por cuanto este Tribunal estima que aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado LUIS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.934.700, de 30 años de edad, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio obrero, soltero, nacido en fecha 17/01/1982, residenciado en la urbanización las Chaimas, casa N° 51, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara averiguación por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley Sobre el Uso de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 3 de agosto de 2012, siendo las 2:00 horas de la tarde, cuando se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento N° RP01-P-2012-004377, relacionada con un sujeto llamado “EL FLACO”, emanada del Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, y cuando la comisión estaba conformada por los Detectives Francisco Ramírez, Raúl Hernández, Agentes Carlos Hernández, Edgar Guerra y Roberth Caraballo, se dirigieron hacia la Urb. Los Chaimas, haciéndose acompañar por dos testigos, identificados como Rafael Antonio de la Rosa y Erick Moisés Flores Fariñas; luego de llegar a la vivienda, fueron recibidos por un ciudadano, quien manifestó ser la persona requerida por la comisión y propietario del inmueble, permitiendo el libre acceso al interior de la morada, donde fue identificado de la siguiente manera LUIS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad, v-15.934.700, de 30 años de edad, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio estudiante, soltero, nacido en fecha 17/01/1982, hijo de Dianira Muñoz y Luis Enrique Marcano; quien manifestó estar residenciado en la urbanización las Chaimas, calle 01, casa N° 51, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, los funcionarios le pidieron que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico, manifestando no tener ningún objeto, los funcionarios procedieron a realizarle la revisión a la vivienda en presencia de los dos testigos y del propietario de la vivienda, en las dos primeras habitaciones no encontraron ningún elemento de interés criminalístico, procedieron a revisar la tercera habitación, manifestando el ciudadano propietario, ser ésa su habitación, en la cual lograron incautar, en el segundo compartimiento de un gavetero de madera: una bolsa plástica transparente, de regular tamaño, contentiva de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, refiriendo dicho ciudadano que era de su pertenencia, igualmente hallaron seis (06) cartuchos para armas de fuego, dos (02) marca LUGER, calibre 9mm, dos sin marca visible, calibre 380, una marca CAVIM, calibre 38 SPL y una para Fusil, sin marca visible, calibre 7.62, además de ciento cincuenta bolívares (150 Bs), también hallaron sobre un mueble para computadoras, cinco radios transmisores Marca Motorola, de color negro, con seriales 188FYL6288, 188FYL6283, 188FYL6298, 188FYL6279, 188FYL6282; seguidamente, en el escaparate encontraron una computadora tipo lap top (CANAIMA), color blanco, serial SZSE09EI690215690; y el ciudadano señaló que esa computadora se la había comprado a un amigo, de quien no quiso aportar nombre; continuando con la revisión, los funcionarios no encontraron otras evidencias de interés criminalístico, en ese momento el ciudadano recibió una llamada telefónica y colocó en altavoz el dispositivo al responderla, se escuchó la conversación de una persona de sexo masculino, quien le preguntaba textualmente: ¿qué pasó, te está allanando la PTJ?, te agarraron caído o qué? pero sacaste los yerros y la droga?, cortando la llamada de manera repentina, y al preguntarle que quien había hecho el llamado, este respondió que era un vecino suyo de nombre RAFAEL, apodado MIREYITA, y que el mismo estaba preso en la policía del Estado, ya que en su casa le habían encontrado hace tres años una panela de Marihuana y una pistola, en vista de lo acontecido los funcionarios también le incautaron el teléfono celular marca NOKIA, modelo 1616-26, color negro, serial 012984001166173, signado 0414-8477819; por lo que procedimos a practicar la detención del ciudadano por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la ley Orgánica de Drogas, ley Sobre Armas y Explosivos y Código Penal, e imponerle de sus derechos constitucionales de acuerdo a los establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado en compañía de los testigos hasta la sede del CICPC, quedando identificado como LUIS ANTONIO MARCANO MUÑOZ. Respecto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal las mismas se admiten en su totalidad, por ser consideradas útiles, necesarias y pertinentes, a saber, aquellas cursantes a los folios 66 al 70, ambos inclusive, de la presente causa, así como se admiten todas las pruebas documentales. Una vez admitida la acusación fiscal, y visto lo manifestado por la defensa, la Juez impone al acusado LUIS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, del contenido del artículo 49 numeral 5 constitucional y del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena, expresando el acusado LUIS ANTONIO MARCANO MUÑOZ: “Admito los hechos por los que me acusa el fiscal del Ministerio Publico y solicito se me imponga la pena. Es todo”. Acto seguido, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa, en la persona del Abogado GUILLERMO ZERPA quien expuso: “Dado que mi representado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicito que al efectuarse el cálculo de la pena a imponer, se tome en consideración que el mismo no presenta antecedentes penales, y se le efectúe el cómputo de rebaja, que por tal procedimiento está previsto en la reciente reforma de la norma adjetiva penal aplicable. Es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra al representante fiscal quien expresa: “Esta representación del Ministerio Público solicita al Tribunal que se tomen en cuenta los parágrafos del artículo 375 del COPP. Es todo”. Una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de autos y requiriéndose de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos que se ha expuesto y siendo que en este caso la Ley especial propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de la pena aplicable al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es OCHO (08) AÑOS y el superior de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, se acuerda rebajar la pena a su límite inferior, a saber OCHO (08) AÑOS y a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena en su mitad, en razón siendo la aplicable en definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en cuánto al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, y 9 de la Ley Sobre el Uso de Arma y Explosivos, es TRES (03) AÑOS A CINCO (05) siendo la el termino medio CUATRO (04) AÑOS y visto que existe concurso real del delito de conformidad con el articulo 87 del Código Penal se le rebaja la mitad de la pena siendo esta de DOS (02) AÑOS y en razón de la admisión de los hechos se rebaja la mitad quedando una pena de UN AÑO DE PRISION la cual se le suma al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, y visto las atenuantes contenidas en el articulo 74 numeral 4to se rebaja seis meses quedando una pena aplicable en el presente caso, a saber de CUATRO AÑOS (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, al imputado LUIS ANTONIO MARCANO MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.934.700, de 30 años de edad, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio obrero, soltero, nacido en fecha 17/01/1982, residenciado en la urbanización las Chaimas, casa N° 51, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 149 concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y el artículo 9 de la Ley Sobre el Uso de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil dieciséis (2016). Se acuerda mantener al acusado de autos en el estado de Privación de libertad, hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. Librese oficio al Director del Internado informándole de la admisión de hecho del imputado y la pena que le fue impuesta. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

EL SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS