REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002361
ASUNTO : RP01-P-2012-002361

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada MAGLLANYST BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 14-05-2012, por hecho punible que atribuye al ciudadano WILFREDO JOSE ROMERO ROJAS por el delito tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 del Código Penal; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha fecha once (11) de Mayo de dos mil doce (2012) cuando siendo aproximadamente las 03:40 de la tarde, encontrándose en las instalaciones de la estación Policial Rivero, funcionarios adscritos a la misma, dejan constancia se presentó llorando una niña de aproximadamente doce años de edad, quien se identificó como Esperanza Del Valle Valdiviezo Romero, cédula de identidad V-28.166.134, y residenciada en la Calle El Canal frente a los bloques, Cariaco Municipio Ribero, informando que su padrastro el hoy detenido, estaba en su casa, golpeando a su mamá, estos funcionarios designan una comisión policial y se trasladan a la dirección aportada por la niña, una vez en dicha dirección observan a un ciudadano con una botella de anís en sus manos, quien al percatarse de la presencia de los efectivos policiales, emprendió la huida hacia una residencia del sector, siendo señalado por varias personas como la persona que estaba golpeando a una señora en su casa; los funcionarios le dan la voz de alto al ciudadano y este hizo caso omiso a los requerimientos policiales y desde su residencia profería palabras obscenas, ofensivas y amenazantes, razón por la cual se acercan los funcionarios y el ciudadano sale al patio, indicándole los efectivos policiales que debía acompañarlos a la sede de la Policía, tornándose el agresivo el ciudadano en mención y lanzando golpes a la comisión, lo que motivo a que los funcionarios hicieran uso de la fuerza pública para lograr neutralizarlo leyéndosele sus Derechos Constitucionales, le realizan la revisión corporal, pidiendo colaboración a un vehiculo de la Guardia Nacional Bolivariana que pasaba por el lugar e indicándole a la presunta victima de las agresiones ciudadana Yhajaira Margarita Romero Molina, se apersonara en la sede policial a fin de tomarle la respectiva denuncia al observar los funcionarios que a l mencionada se le observaba un hematoma en el pómulo izquierdo, una vez en la Estación Policial Ribero, quedo identificado como WILFREDO JOSÉ ROMERO ROJAS,; es el caso que el acta Policial los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra del referido ciudadano procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vto., cursa el acta policial aludida, que describe los hechos, constatándose el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano WILFREDO JOSE ROMERO ROJAS ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, pues no se contó con la presencia de testigo que permita corroborar a futuro la versión policial o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada contra el ciudadano WILFREDO JOSÉ ROMERO ROJAS, venezolano, cédula de identidad V-18.214.338, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación ALBAÑIL, residenciado en la Calle Carinicuao, casa S/Nº, frente a la Urbanización El Tigre, Cariaco Municipio Ribero del Estado Sucre.; por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, librese oficio al CICPC a fin de que sea desincorporado del Sistema siipol y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide,

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN


EL SECRETARIO
ABOG. BELTRAN ROMERO