REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000536
ASUNTO : RP01-P-2010-000536

Vista la incomparecencia de la imputada ALEXANDRA DEL CARMEN MORALES RONDÓN,, este tribunal observa que de la revisión realizada del expediente se evidencia que se ha diferido la audiencia preliminar por incomparecencia del imputado de auto, siendo infructuosa el llamado realizado por el tribunal para que se apersone el imputado ALEXANDRA DEL CARMEN MORALES RONDÓN aunado a ello no cursa en el expediente causas que justifique la incomparecencia del imputado a los actos de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el artículo 310 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
3.- Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esta siendo Juzgada o juzgado en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio publico, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia si lo estima necesario , una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad.

De lo antes expuesto se evidencia que la incomparecencia injustificada del imputado a la audiencia preliminar, es causal de revocatoria de la medida cautelar que se haya acordado, lo cual puede ser hecho de oficio por el Juez que esté conociendo de la causa, aunque el mencionado artículo se refiera a Juez de Control, por lógica y en aplicación del principio de autoridad, establecido en el artículo 5 de ese mismo Código, es el Juez que esté conociendo de la causa, el que ejerce la Jurisdicción, por ende es él quien tiene la vigilancia y control del cumplimiento de la medida y en consecuencia, quien podrá decidir todo lo concerniente a la situación de la acusada, con relación al proceso del cual está conociendo. En este caso, la incomparecencia de la imputada ALEXANDRA DEL CARMEN MORALES RONDÓN, a la audiencia preliminar, constituye una causal de obstaculización del proceso y así se decide
Este Tribunal vista esta circunstancia es por lo que considera procedente y ajustado a derecha se ordene librar orden de aprehensión, por considerar que el acusado esta obstaculizando el proceso.
Por las consideraciones antes expuesta este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda se libre orden de aprehensión para ALEXANDRA DEL CARMEN MORALES RONDÓN, DE 35 años de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.051.521, natural del Estado Bolívar, nacida en fecha 28-03-74, hija de los ciudadanos Carmen Rondón y José Morales, residenciada en el Peñón Calle la Marina, c/n “Restaurante La Negra” cerca de la Playa Cumana estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de MILDRED DOLORES CARBONETT CARBONETT, todo de conformidad con el articulo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Líbrese las correspondientes ordenes a todos los cuerpos policiales y una vez detenida sea puesta a la orden de este juzgado, líbrese notificación a las partes que se ordeno librar orden de aprehensión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO