REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000424
ASUNTO : RP01-P-2012-000424
Celebrado como ha sido en el día veintiséis (26) de febrero del año 2012, se constituyó en el del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Secundo de Control, de la Juez ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON, acompañada del Secretario Judicial de sala ABG. ÁNGEL NÚÑEZ y el Alguacil CARLOS ROQUE, a fin de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada para esta fecha y hora en la presente causa N° en la causa N° : RP01-P-2012-000424, seguida contra el ciudadano DIOMAR JOSÉ ARIAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.873.364, de estado civil soltero, nacido en fecha 16/01/1989, hijo de Eunices Arias Y padre desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Iglesia, Comunidad La Peña, Casa Sin N°, de color marron, San Antonio del golfo Estado Sucre, Teléfono: 0426683.3351; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;; en virtud de la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el imputado de autos, previa comparecencia por citación, el Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, la Defensora Pública Tercera ABG. LUISANI COLÒN en Sustitución de la Defensora Cuarta. Seguidamente la Juez da inicio al acto y en este acto el Juez impone a las partes del motivo de la audiencia, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, destacando que en el presente caso en razón de la naturaleza del delito imputado sólo cabe la admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.
DE LA ACUSACION FISCAL
La representación fiscal quien expone: quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 20 de Marzo del año 2012, cursante a los folios 34 al 38 de la presente causa, en contra del imputado DIOMAR JOSÉ ARIAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.873.364, de estado civil soltero, nacido en fecha 16/01/1989, hijo de Eunices Arias Y padre desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Iglesia, Comunidad La Peña, Casa Sin N°, de color marron, San Antonio del golfo Estado Sucre, Teléfono: 0426683.3351; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD;; así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron El día fecha 07/02/2012, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre siendo aproximadamente las 5:30 PM SE encontraban en la comunidad de la Peña, se dirigieron al sector Pozo Real cercano a la playa, donde avistaron a varias personas que al notar la presencia policial optaron algunos por correr y al avistar a otros cerca de un vehiculo le dieron la voz de alto manifestándoles ser funcionarios policiales y que se les practicaría una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo uno de los ciudadano lanzar de manera rápida al suelo un objeto que llamo la atención, pero antes de recogerlo se le dijo a uno de los ciudadanos presentes de nombre ARNALDO JOSE CENTENO que también presenció la acción para que sirviera de testigo para verificar lo que se le había lanzado cuando se verifico se trataba de tres envoltorios de material sintético uno de color negro, otro color azul y el tercero de rayas amarillo y negro contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana en tal sentido se procedió a practicar la detención del ciudadano en cuestión, siendo identificado y puesto a la orden del Ministerio Público; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, siendo ellos: Al folio 3 y vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 4 y su vuelto, cursa acta de entrevista del testigo presencial de los hechos ARNALDO JOSÉ CENTENO. Al folio 6, riela acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento consistente en tres envoltorios de papel sintético, uno de color negro, otro color azul y el tercero de rayas color amarillo y negro, contentivos de residuos vegetales de color negruzco presuntamente de la droga denominada marihuana. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizado a las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento. Al folio 8, cursa acta de investigación penal de fecha 08/02/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como del detenido. Al folio 14, riela acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia N° 9700-162-0031-12 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Yojaira Sánchez y Antonio García donde dejan constancia que recibidas las evidencias la misma arrojo un peso bruto de 6 gramos con 110 miligramos y positivo para marihuana. Al folio 8, cursa oficio N° 9700-174-SDEC-0280, de fecha 08/02/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos presenta registros policiales por delito de drogas; Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por los delitos antes mencionados y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impone al ciudadano DIOMAR JOSÉ ARIAS, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra al mismos, al respecto: No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Publica, ABOG. LUSIANI COLON quien expuso: revisada como ha sido el sustento de la acusación fiscal, considera procedente esta defensa solicitar la desestimación del acto conclusivo por no proporcionar este por sí solo, elementos serios para el enjuiciamiento de mis representados, no llenando los requisitos que exige el artículo 326 del COPP, específicamente numerales 2 y 3, y consecuencialmente el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con los artículos 330 y 318 del Código Penal. A todo evento si este tribunal no comparte el criterio de la defensa, hago mía las pruebas fiscales de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, para un eventual juicio oral y público. Solicito copias Simples. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: este Tribunal observa de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, a saber, en fecha ocurrieron El día fecha 07/02/2012, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre siendo aproximadamente las 5:30 PM SE encontraban en la comunidad de la Peña, se dirigieron al sector Pozo Real cercano a la playa, donde avistaron a varias personas que al notar la presencia policial optaron algunos por correr y al avistar a otros cerca de un vehiculo le dieron la voz de alto manifestándoles ser funcionarios policiales y que se les practicaría una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procediendo uno de los ciudadano lanzar de manera rápida al suelo un objeto que llamo la atención, pero antes de recogerlo se le dijo a uno de los ciudadanos presentes de nombre ARNALDO JOSE CENTENO que también presenció la acción para que sirviera de testigo para verificar lo que se le había lanzado cuando se verifico se trataba de tres envoltorios de material sintético uno de color negro, otro color azul y el tercero de rayas amarillo y negro contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana en tal sentido se procedió a practicar la detención del ciudadano en cuestión, siendo identificado y puesto a la orden del Ministerio Público; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, siendo ellos: Al folio 3 y vto., cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes narran las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos. Al folio 4 y su vuelto, cursa acta de entrevista del testigo presencial de los hechos ARNALDO JOSÉ CENTENO. Al folio 6, riela acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento consistente en tres envoltorios de papel sintético, uno de color negro, otro color azul y el tercero de rayas color amarillo y negro, contentivos de residuos vegetales de color negruzco presuntamente de la droga denominada marihuana. Al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas realizado a las evidencias de interés criminalístico incautadas en el procedimiento. Al folio 8, cursa acta de investigación penal de fecha 08/02/2012 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como del detenido. Al folio 14, riela acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia N° 9700-162-0031-12 suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Yojaira Sánchez y Antonio García donde dejan constancia que recibidas las evidencias la misma arrojo un peso bruto de 6 gramos con 110 miligramos y positivo para marihuana. Al folio 8, cursa oficio N° 9700-174-SDEC-0280, de fecha 08/02/2012 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se desprende que el imputado de autos presenta registros policiales por delito de drogas; así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público las cuales cursan a los folios 36 al 38 y por último la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal. Por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado DIOMAR JOSÉ ARIAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.873.364, de estado civil soltero, nacido en fecha 16/01/1989, hijo de Eunices Arias Y padre desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Iglesia, Comunidad La Peña, Casa Sin N°, de color marron, San Antonio del golfo Estado Sucre, Teléfono: 0426683.3351; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Se observa igualmente que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar la existencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público; Por lo que considera el Tribunal que la solicitud de que no se admita la acusación, planteada por la defensa ha de ser desechada por cuanto existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal, que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, específicamente a los folios 36 al 38 de la presente causa, a saber, declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y de la víctima, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del COPP, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura; Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, por lo que estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado de las medidas alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado DIOMAR JOSÉ ARIAS, lo siguiente: admito los hechos que se me imputan y solicito al tribunal se me imponga inmediatamente la pena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al DEFENSOR PÙBLICO, quien expone: Solcito se le imponga la pena a mis representados, e invoco a favor de los mismos las circunstancias atenuantes que a bien tenga imponer el tribunal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: No me opongo. Es todo.-. Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado de autos, voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en este caso la Ley que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el límite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de UN (01) AÑO y el superior de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, tal y como reza el articulo 37 del Código Penal, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y en aplicación de las atenuantes acogidas por este Tribunal, quedaría una pena a imponer de UN (01) AÑOS DE PRISIÒN; siendo que del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un medio, tomando en cuenta que esté no excede de ocho años en su limite máximo, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano DIOMAR JOSÉ ARIAS, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.873.364, de estado civil soltero, nacido en fecha 16/01/1989, hijo de Eunices Arias Y padre desconocido, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector La Iglesia, Comunidad La Peña, Casa Sin N°, de color marron, San Antonio del golfo Estado Sucre, Teléfono: 0426683.3351; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2013. Por último, este Tribunal visto que no han variado las circunstancias estimadas en la Audiencia de Presentación de Detenidos, ordena mantener la libertad impuesta al imputado hasta tanto disponga lo contrario el Juzgado de Ejecución en su oportunidad, al cual se ordena remitir las actuaciones en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, es todo se leyó y conforme firman-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. ÁNGEL NÚÑEZ
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