REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 25 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002289
ASUNTO : RP01-P-2012-002289
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada DAYANNA BRITO, actuando con el carácter de Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 10-05-2012, en virtud de denuncia de la ciudadana ROSA EVANGELINA DIAZ por hecho que atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ GOMEZ; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 10-05-2012, fue presentada denuncia por la ciudadana ROSA EVANGELINA DIAZ, en la que manifestó que 10 de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, del Estado Sucre, en labores de patrullaje, por el perímetro de la población de Cumanacoa, específicamente por el banco Venezuela, se le acerco una ciudadana que se identificó como ROSA EVANGELINA DIAZ DE PALOMO, quien le notifico que un ciudadano le había faltado los respeto dentro del banco Venezuela, diciéndole palabras obscenas,; no obstante del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de las declaraciones de los testigos presénciales de los hechos, que es primera vez que ocurre el hecho denunciado y que sólo fu una discusión, lo cual no constituye el delito de violencia psicológica, por cuanto las ofensas y humillaciones deben ocurrir de manera constante, y por cuanto el hecho investigado y objeto del proceso no es típico, o no se puede adecuar a ningún tipo penal, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa la mencionada denuncia, ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO FERNANDEZ GOMEZ con Cédula de Identidad N° 15687935, con domicilio en Caserio Asogua, calle principal casa S/N Estado Monagas por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA EVANGELINA DIAZ DE PALOMO. en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y librese oficio al CICPC a fin de desincorporar del Sistema, y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO
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