REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006534
ASUNTO : RP01-P-2012-006534

Celebrado como ha sido en el de Veinticuatro de septiembre de Dos Mil Doce (24/09/2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. YGNACIO LÓPEZ y el alguacil JOSE RINCONES, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2012-006534, seguida en contra de la ciudadana: CORINA JOSEFINA GOMEZ GOMEZ, venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 15/05/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.042.633, hija de Nancy Gomez (F), padres desconocido, residenciada Barrio el peñón, calle principal la pradera, primera entrada, casa s/n, cerca de la bodega de Ziomara, de esta ciudad. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. RONALD SANABRIA, la imputada de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, y el Defensor Publico Séptima Abg. Yuraima Benitez. Acto seguido el Tribunal hizo saber a la imputada del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando ésta no contar con defensor privado por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: coloco a la orden de este Tribunal a la ciudadana CORINA JOSEFINA GOMEZ GOMEZ, antes identificada, por cuanto en fecha veintidós (22) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche aproximadamente, encontrándose de servicio, efectuando labores de investigación en el Peñón, específicamente por la calle principal del sector la pradera de esta ciudad, abordo y al mando de la unidad patrullera, MIP-02, conducida por el funcionario Oficial agregados Marcos Cedeño en compañía de los funcionarios Oficiales Agregados: Jesús Salazar, Cristian Karma, Dirson García y Irving Muñoz, cuando se desplazaban por dicho sector pudieron observa a una ciudadana que se encontraba parada cerca de una vivienda, la misma al notar la presencia de la comisión policial, observamos que se despojaba lanzando un (1) objeto al suelo, al ver esta actitud seguidamente se acercaron a la misma, y nos identificamos como funcionarios policiales, amparados en el artículo 117 ordinal 5° del COPP Vigente, indicándole a la persona que si ocultaba algún objeto de interés criminalistico en su poder, que lo exhibiera manifestando esta que no, seguidamente procedieron a realizar una búsqueda a los alrededores donde esta persona se encontraba, donde indica momentos después el oficial Cristian Karma y muestra un monedero elaborado en material de tela, color rojo claro, con diseño de varias figuras femeninas, con letrero “BEAUTIFUL GIRL”, con cierre color rojo, este al descubrirlo se pudo ver que dentro del mismo, se hallaban varios envoltorios de variados colores, de material sintético, que al ser descubiertos estos tenían polvo de color blanco, presuntamente de una Droga denominada COCAINA, una vez observado y colectado lo antes mencionada, se procedió a detener a esta persona, no si antes imponerla del motivo de su detención amparada en el artículo 125 del COPP, es de señalar que no se pudo lograr contactar a personas que sirvieran como testigo, trasladándola al comando general de esa Institución junto con lo incautado, una vez en ese Comando, una vez en el Comando se le indicó al oficial agregado Soralys Vargas para que le efectuara una revisión corporal a la misma, donde después de una breve espera este indicio que no se halla nada de interés criminalistico adherido a su poder, donde se procedió luego a identificarla ala ciudadana detenida de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del COPP, quien dijo ser y llamarse CORINA JOSEFINA GOMEZ GOMEZ, una vez en el Comando procedió a realizar un conteo de los envoltorios hallados dentro del monedero antes mencionado arrojando la cantidad de Treinta y Seis (36) envoltorios de color azul, de material sintético, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente de una droga denominada COCAINA, es todo, es por lo que solicito se decrete una medida privativa de libertad por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que la ciudadana anteriormente mencionado es autora o participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia y se de continuidad al procedimiento ordinario. Por ultimo, solicito copias simples del acta, es todo.
DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA
El Tribunal impuso a la ciudadana CORINA JOSEFINA GOMEZ GOMEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada quien manifestó a viva voz: “ No deseo declarar”, es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa, Abg. Yuraima Benitez, quien expone: esta defensa se opone a la solicitud fiscal en virtud que revisada las actuaciones se evidencia que nos encontramos ante un procedimiento policial, donde funcionarios de la policía del IAPES no contaron con la presencia de testigo que corrobore su actuación, mi defendida fue detenida a las 8:30 PM, del día sábado 22-09-2012 en una popular barriada del sector el Peñón, donde los fines de semana existe actividades en las calles por ser un sector turístico, siendo reiterado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la sola acta policial solo debe ser considerada como un indicio mas no establece culpabilidad, así mismo se observa de las actuaciones que la realizan la revisión corporal posterior a la detención de mi defendida, indicando que no le encuentran nada de interés criminalistico, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendida y en caso de no compartir el criterio de la defensa que se le otorgue una medida menos gravosa que la privación, Por último solicito copia del Acta que sea levantada en esta Audiencia. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal en presencia de las partes, resuelve: oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima Primero: Que de actas emergen fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de el hecho punible precalificado por la representación fiscal como delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, estando dicho delito sancionado con pena privativa de libertad. Segundo: Considera igualmente esta juzgadora que de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación de la imputada en el hecho punible que se le atribuye y que resulta del procedimiento plasmado en acta policial que describe la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, cuando en fecha veintidós (22) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, encontrándose de servicio, efectuando labores de investigación en el Peñón, específicamente por la calle principal del sector la pradera de esta ciudad, abordo y al mando de la unidad patrullera, MIP-02, conducida por el funcionario Oficial agregados Marcos Cedeño en compañía de los funcionarios Oficiales Agregados: Jesús Salazar, Cristian Karma, Dirson García y Irving Muñoz, cuando se desplazaban por dicho sector pudieron observa a una ciudadana que se encontraba parada cerca de una vivienda, la misma al notar la presencia de la comisión policial, que se observamos que se despojaba lanzando un (1) objeto al suelo, al ver esta actitud seguidamente se acercaron a la misma, y nos identificamos como funcionarios policiales, amparados en el artículo 117 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, indicándole a la persona que si ocultaba algún objeto de interés criminalistico en su poder, que lo exhibiera manifestando esta que no, seguidamente procedieron a realizar una búsqueda a los alrededores donde esta persona se encontraba, donde indica momentos después el oficial Cristian Karma y muestra un monedero elaborado en material de tela, color rojo claro, con diseño de varias figuras femeninas, con letrero “BEAUTIFUL GIRL”, con cierre color rojo, este al descubrirlo se pudo ver que dentro del mismo, se hallaban varios envoltorios de variados colores, de material sintético, que al ser descubiertos estos tenían polvo de color blanco, presuntamente de una Droga denominada COCAINA, una vez observado y colectado lo antes mencionada, se procedió a detener a esta persona, no si antes imponerla del motivo de su detención amparada en el artículo 125 del COPP, es de señalar que no se pudo lograr contactar a personas que sirvieran como testigo, trasladándola al comando general de esa Institución junto con lo incautado, una vez en ese Comando, una vez en el Comando se le indicó al oficial agregado Soralys Vargas para que le efectuara una revisión corporal a la misma, donde después de una breve espera este indicio que no se halla nada de interés criminalistico adherido a su poder, donde se procedió luego a identificarla ala ciudadana detenida de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del COPP, quien dijo ser y llamarse CORINA JOSEFINA GOMEZ GOMEZ, una vez en el Comando procedió a realizar un conteo de los envoltorios hallados dentro del monedero antes mencionado arrojando la cantidad de Treinta y Seis (36) envoltorios de color azul, de material sintético, contentivo de un polvo de color blanco, presuntamente de una droga denominada COCAINA, es todo, y de los siguientes elementos de convicción: cursa a los folios 2 cursa acta policial, suscrita por el funcionario Reinaldo Ramos, cursa adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 3 cursa acta de Aseguramiento de Drogas, suscrita por los funcionarios: REINALDO RAMOS, MARCO CEDEÑO, DIRSON GARCIA CRISTIAN KARMA, JESUS SALAZAR E IRVING VALDEZ, al folio 6 cursa inserto registros de evidencia de custodia y evidencia física, realizado a lo incautado en el presente procedimiento; Al folio 7, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción del presente procedimiento; Al folio 11 corre inserto acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia; al folio 27; Al folio 13 corre inserto memorando Nº 9700-174-SDEC-01912, emanada del CICPC, sonde se deja constancia que a través del sistema SIPOL la ciudadana CORINA JOSEFINA GOMEZ GOMEZ, Registra entrada policial de fecha 18/09/2011, por uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES), según expediente Nº K-11-174-02544. Tercero: Por otra parte, en cuanto al riesgo de peligro de fuga considera esta juzgadora que tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a los diez años, aunado a la circunstancia de que la imputada, por la naturaleza del delito y de la pena posible a imponerse, de encontrarse en libertad pudiera evadir del proceso y en consecuencia de la aplicación de la justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra de la misma. Con respecto a solicitud fiscal este tribunal considera que si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la sola acta policial solo debe ser considerada como un indicio mas no establece culpabilidad, no es menos cierto que en esta fase del proceso hablamos de indicios, por lo que el acta policial es considerada por esta juzgadora un indicio para establecer la autoría o participación de la imputada en el delito que se le imputa mas aun cuando confidencialmente la droga esta en un monedero de dama, y con respecto a los testigos considera quien aquí decide que la hora del procedimiento no existe suficientes personas en la localidad , por lo que considera que la medida solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico esta acorde a derecho.-
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra la imputada: CORINA JOSEFINA GOMEZ GOMEZ, venezolana, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, natural de Cumaná, nacida en fecha 15/05/1974, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.042.633, hija de Nancy Gomez (F), padres desconocido, residenciada Barrio el peñón, calle principal la pradera, primera entrada, casa s/n, cerca de la bodega de Ziomara, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, quien deberá quedar recluida en el INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA. Cuarto: Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto al cual deberá remitirse Boleta de Encarcelación al internado judicial de Cumaná. Se decreta la aprehensión en fragancia y se ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, por lo que se instruye a la Secretaria administrativa para remitir el expediente a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. YGNACIO LÓPEZ