REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006532
ASUNTO : RP01-P-2012-006532

Celebrado como ha sido en el día 24 de Septiembre de 2012, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario ABG. Ignacio López y el Alguacil José Rincones, en la sala Nº RP01-P-2012-006532 de este Circuito Judicial Penal, seguida a la ciudadana MARIOXIS DEL VALLE TREMARIA TREMARIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17540291; natural de Cumaná, nacido en fecha 15-11-1992, de 24 años de edad, hija de María González Y Rafael Limpio, soltera, de profesión u oficio obrero, residenciada en la urbanización Antonio Guzmán Blanco, calle 7, manzana 14, casa 224, Cumaná estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la imputada MARIOXIS DEL VALLE TREMARIA TREMARIA, previo traslado desde la comandancia General de Policía, el ABG. ROLNAR SANABRIA, Fiscal auxiliar 11 del Ministerio Público y la Defensora Publica Sexta en funciones de Guardia ABG. YURAIMA BENITEZ. Siendo impuesta la imputada del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación y se impone de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público ABG. ROLANAR SANABRIA, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan su solicitud de LIBERTAD, a favor de la imputada MARIOXIS DEL VALLE TREMARIA TREMARIA, por considerar que no existen elementos suficientes para solicitar alguna medida de coerción personal, en virtud de que solo se cuenta con el acta policial que da cuenta de las circunstancias de la aprehensión. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber, en fecha en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-09-2012 siendo aproximadamente las 9:30 de la noche Funcionarios adscritos al IAPES se encontraban de patrullaje a bordeo de la unidad motorizada M-041, por el sector de la Urbanización Antonio Guzmán Blanco específicamente frente a la canal, cuando observan a una ciudadana la cual al notar la presencia policial mostró síntomas de nerviosismo agilizando el paso de inmediato al ver la acción de esa persona, los funcionarios proceden a darle la voz de alto la ciudadana la acta sin poner resistencia, le informan si tenía algún objeto oculto entre su vestimenta que lo mostrara, manifestando que no tenía nada, le realizan una revisión corporal a la ciudadana de conformidad con el artículo 205 del COPP, hallándole a la ciudadana en el bolsillo delantero del lado derecho diez envoltorios de material sintético, color verde contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, por lo que proceden a practicar la detención de la ciudadana, vistos estos hechos la representación fiscal no realiza en este acto ninguna imputación fiscal por considerar que los hechos no se subsumen en ningún delito previstos y sancionados en la ley orgánica sobre drogas ya que los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos, quedando plenamente identificada como la ciudadana MARIOXIS DEL VALLE TREMARIA TREMARIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17540291; natural de Cumaná, nacido en fecha 07-03-1988, de 24 años de edad, hija de CARMEN DE LURDE TREMARIA Y FRANCISCO DIAZ, soltera, de profesión u oficio obrero, residenciada en la urbanización Antonio Guzmán Blanco, Sector voluntad de Dios, calle 7, casa 17, Cumaná estado Sucre, es de establecer que en el presente procedimiento no hubo testigos del procedimiento, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
La imputada MARIOXIS DEL VALLE TREMARIA TREMARIA, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE DEFENSA
La DEFENSA PÚBLICA ABG. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: Esta representación considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, en razón de lo antes expuesto, no hago oposición a la misma. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal del Ministerio Público ABG. ROLNAR SANABRIA, en contra de la imputada MARIOXIS DEL VALLE TREMARIA TREMARIA, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública Sexta ABG. YURAIMA BENITEZ; este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 22-09-2012 siendo aproximadamente las 9:30 de la noche Funcionarios adscritos al IAPES se encontraban de patrullaje a bordeo de la unidad motorizada M-041, por el sector de la Urbanización Antonio Guzmán Blanco específicamente frente a la canal, cuando observan a una ciudadana la cual al notar la presencia policial mostró síntomas de nerviosismo agilizando el paso de inmediato al ver la acción de esa persona, los funcionarios proceden a darle la voz de alto la ciudadana la acta sin poner resistencia, le informan si tenía algún objeto oculto entre su vestimenta que lo mostrara, manifestando que no tenía nada, le realizan una revisión corporal a la ciudadana de conformidad con el artículo 205 del COPP, hallándole a la ciudadana en el bolsillo delantero del lado derecho diez envoltorios de material sintético, color verde contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, por lo que proceden a practicar la detención de la ciudadana por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica sobre drogas y a imponerle sus derechos como imputada en el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificada como la ciudadana MARIOXIS DEL VALLE TREMARIA TREMARIA. En relación a los elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de la imputada de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cursa de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en el cual hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de la imputada de autos; al folio 03 cursa acta de imposición de derechos a la imputada, Al folio 04, cursa acta de aseguramiento de droga, al folio 06 y vto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, al folio 07 y vto cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. Al folio 11 cursa acta de verificación de sustancia y toma de alicuota y entrega de evidencia física en la que se indica que se trata de Cocaina ocn un peso neto de 02 gramos con 675 miligramos; al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1910, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de que la imputada de autos, no presenta registros policiales; Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 02; no existe elementos de convicción para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar medida alguna; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría de la imputada y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de la imputada MARIOXIS DEL VALLE TREMARIA TREMARIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17540291; natural de Cumaná, nacido en fecha 07-03-1988, de 24 años de edad, hija de CARMEN DE LURDE TREMARIA Y FRANCISCO DIAZ, soltera, de profesión u oficio obrero, residenciada en la urbanización Antonio Guzmán Blanco, Sector voluntad de Dios, calle 7, casa 17, Cumaná estado Sucre. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al IAPES. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Se acuerda la aprehensión en flagrancia. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía 11 del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA,



EL SECRETARIO,
ABG. IGNACIO LÓPEZ