REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006527
ASUNTO : RP01-P-2012-006527

Celebrado como ha sido el día de veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), se constituye en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JOSÉ RINCONES; siendo la oportunidad de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2012-006527, seguida a los ciudadanos SLANDER JOSÉ HERRERA MÁRQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.629.646, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 22/12/1992, natural de Cumaná, hijo de José Herrera y Carmen Milagros Márquez, residenciado en el Barrio Caigüire, calle brisas del mar, casa s/n°, a cuatro casas de la bodega de Ricardo, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-7818930 (teléfono de su mamá de nombre Carmen Milagros Márquez); JEAN CARLOS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.660.656, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, nacido en fecha 25/07/1979, natural de Cumaná, hijo de Gaspar Rodríguez y Gertrudis Jiménez; residenciado en el Barrio Caigüire, calle la marina, casa S/N°, detrás del bodegón de Chemiro, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.97.28; y LUIS DANIEL SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.064.316, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04/06/1987, natural de Cumaná, hijo de Pedro Salazar y Aracelis Rodrpíguez; residenciado en el Barrio Caigüire, Sector las delicias, tercera calle, casa s/n°, al lado de la ferretería y del bar Guayana, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente los imputados de autos, previo traslado del IAPES; la Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; y la Defensora Pública Séptima, ABG. YURAIMA BENÍTEZ. Siendo impuestos los imputados, del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, los mismos manifestaron No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se les designa en este acto, a la Defensora Pública de Guardia, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 7, quien estando presente en sala, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho, en que fundamenta su solicitud. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber, en fecha 23/09/2012, siendo la 1:15 horas de la mañana, aproximadamente cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de servicio, efectuando labores de investigaciones por el barrio Caigüire, específicamente por la calle las delicias, parte posterior a la agencia de lotería Roquiven, de esta ciudad, al mando de una unidad Radio Patrullera, MIP -02 conducida por el oficial agregado Marcos Cedeño, en compañía de los oficiales Agregado, Wilfredo Cordero, Oficial IAPES, Jesús Salazar, Oficial IAPES, Cristian Karma, Oficial IAPES Dirson García, Oficial IAPES, Irving Valdez, cuando se desplazaba por dicho sector, pudieron observar a cuatro ciudadanos desplazándose a pie por dicho sector, éstos al percatarse de la presencia, tomaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz carrera, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, la cual no acataron, se les da la persecución a los mismos, dándole alcance a varios metros más adelante; donde se identificaron como funcionarios policial, amparados en el artículo 117 ordinal 5° del COPP, rápidamente se acercaron a estas personas, donde le indicaron que si ocultaban algún objeto proveniente del delito, que lo mostraran, manifestando estas personas que no, se procedió junto con el funcionario Irving Valdez, a practicarles la revisión corporal a estas personas, todo esto, amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, donde se halló en el pantalón un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 milímetros, marca ROSS, seriales Tambor 5718, con signos de oxidación, con empuñadura de madera color marrón, envuelta con un trozo de tela de color beige, aprovisionado de (02) cartuchos, de vaina de bronce y bala de plomo, en la parte del culote está impreso la palabra CAVIM, con las inscripciones calibre 38 M.M., sin percutir y a la segunda persona no se le halló nada en su poder; en ese mismo instante el oficial agregado Irving Valdez, manifiesta y muestra lo que halló en el poder de una de estas personas, a la cual fue revisado, específicamente en la pretina del lado derecho del pantalón, un arma de fuego, tipo revólver calibre 38 M.M. marca Taurus, serial MJ854731, con signos de oxidación, con empuñadura de madera color marrón, en uno de los lados impreso con el logo GUARDOCA 05. V.P-364, aprovisionado de dos (02) cartuchos de vaina de bronce y bala de plomo, en la parte del culote está impreso la palabra CAVIM, con las inscripciones calibre 38 M.M., sin percutir; indicándole que la otra persona no se le halló nada adherido a su cuerpo; en consecuencia, se procedió a practicarle la detención a estos ciudadanos; no sin antes imponerles del motivo de la misma y leerles sus derechos, de conformidad con el artículo 125 del COPP; de igual forma del artículo 654 de la LOPNNA, ya que uno de los mismos manifestó ser adolescente, posteriormente se procede a abordarlos y trasladarlos a las instalaciones del IAPES, Quedando identificados como SLANDER JOSÉ HERRERA MÁRQUEZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se le solicita en este acto, se le acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 256 del COPP; y a los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y LUIS DANIEL SALAZAR RODRÍGUEZ; no se le imputa delito alguno, por lo que solicitó, se les decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que no existen elementos suficientes para solicitar alguna medida de coerción personal, en virtud que sólo se cuenta con un acta policial. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS
Los imputados SLANDER JOSE HERRERA MARQUEZ, JUAN CARLOS RODRIGUEZ JIMENEZ Y LUIS DANIEL SALAZAR RODRIGUEZ, la Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno; manifestando No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La DEFENSA PÚBLICA, ABG. YURAIMA BENÍTEZ, quien manifestó: “Esta representación considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, en razón de lo antes expuesto, no hago oposición a la misma. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 23/09/2012, siendo la 1:15 horas de la mañana, aproximadamente cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban de servicio, efectuando labores de investigaciones por el barrio Caigüire, específicamente por la calle las delicias, parte posterior a la agencia de lotería Roquiven, de esta ciudad, al mando de una unidad Radio Patrullera, MIP -02 conducida por el oficial agregado Marcos Cedeño, en compañía de los oficiales Agregado, Wilfredo Cordero, Oficial IAPES, Jesús Salazar, Oficial IAPES, Cristian Karma, Oficial IAPES Dirson García, Oficial IAPES, Irving Valdez, cuando se desplazaba por dicho sector, pudieron observar a cuatro ciudadanos desplazándose a pie por dicho sector, éstos al percatarse de la presencia, tomaron una actitud nerviosa y emprendieron veloz carrera, procediendo de inmediato a darle la voz de alto, la cual no acataron, se les da la persecución a los mismos, dándole alcance a varios metros más adelante; donde se identificaron como funcionarios policial, amparados en el artículo 117 ordinal 5° del COPP, rápidamente se acercaron a estas personas, donde le indicaron que si ocultaban algún objeto proveniente del delito, que lo mostraran, manifestando estas personas que no, se procedió junto con el funcionario Irving Valdez, a practicarles la revisión corporal a estas personas, todo esto, amparados en los artículos 205 y 206 del COPP, donde se halló en el pantalón un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 milímetros, marca ROSS, seriales Tambor 5718, con signos de oxidación, con empuñadura de madera color marrón, envuelta con un trozo de tela de color beige, aprovisionado de (02) cartuchos, de vaina de bronce y bala de plomo, en la parte del culote está impreso la palabra CAVIM, con las inscripciones calibre 38 M.M., sin percutir y a la segunda persona no se le halló nada en su poder; en ese mismo instante el oficial agregado Irving Valdez, manifiesta y muestra lo que halló en el poder de una de estas personas, a la cual fue revisado, específicamente en la pretina del lado derecho del pantalón, un arma de fuego, tipo revólver calibre 38 M.M. marca Taurus, serial MJ854731, con signos de oxidación, con empuñadura de madera color marrón, en uno de los lados impreso con el logo GUARDOCA 05. V.P-364, aprovisionado de dos (02) cartuchos de vaina de bronce y bala de plomo, en la parte del culote está impreso la palabra CAVIM, con las inscripciones calibre 38 M.M., sin percutir; indicándole que la otra persona no se le halló nada adherido a su cuerpo; en consecuencia, se procedió a practicarle la detención a estos ciudadanos; no sin antes imponerles del motivo de la misma y leerles sus derechos, de conformidad con el artículo 125 del COPP; de igual forma del artículo 654 de la LOPNNA, ya que uno de los mismos manifestó ser adolescente, posteriormente se procede a abordarlos y trasladarlos a las instalaciones del IAPES: Así mismo, surgen como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en el cual hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos; al folio 07, cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada sobre las armas incautadas. Al folio 09, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 506, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1911, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta que los imputados de autos, no presentan registros policiales. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal a los imputados de autos, no había personas que fungieran como testigos del procedimiento. Pero si bien es cierto, no se contaba con testigos presenciales, no es menos cierto, que la hora en la cual se efectuó el procedimiento policial, era a la 1:15 a.m., hora en la cual, es difícil encontrar testigos que avalen dicho procedimiento; motivo por el cual, este Tribunal segundo de Control, acoge con lugar la petición fiscal de imponer en contra del ciudadano SLANDER JOSÉ HERRERA MÁRQUEZ, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de la contenida en el artículo 256 del COPP, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y a los ciudadanos JUAN CARLOS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y LUIS DANIEL SALAZAR RODRÍGUEZ; la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por considerar que no existen elementos suficientes para solicitar alguna medida de coerción personal en su contra, en virtud que sólo se cuenta con un acta policial; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados JEAN CARLOS RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.660.656, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, nacido en fecha 25/07/1979, natural de Cumaná, hijo de Gaspar Rodríguez y Gertrudis Jiménez; residenciado en el Barrio Caigüire, calle la marina, casa S/N°, detrás del bodegón de Chemiro, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-431.97.28; y LUIS DANIEL SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.064.316, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 04/06/1987, natural de Cumaná, hijo de Pedro Salazar y Aracelis Rodrpíguez; residenciado en el Barrio Caigüire, Sector las delicias, tercera calle, casa s/n°, al lado de la ferretería y del bar Guayana, Cumaná, Estado Sucre; todo, de conformidad con el artículo 243 del COPP; y así mismo, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del ciudadano SLANDER JOSÉ HERRERA MÁRQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 22.629.646, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 22/12/1992, natural de Cumaná, hijo de José Herrera y Carmen Milagros Márquez, residenciado en el Barrio Caigüire, calle brisas del mar, casa s/n°, a cuatro casas de la bodega de Ricardo, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0426-7818930 (teléfono de su mamá de nombre Carmen Milagros Márquez); por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; medida consistente en presentaciones cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis (06) meses; por lo que se ordena oficiar al Coordinador de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, indicándole acerca del cumplimiento de las presentaciones que deberá realizar el imputado SLANDER JOSÉ HERRERA MÁRQUEZ. Se ejecuta la libertad de los imputados desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto con oficio dirigido al Director del IAPES. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria y así mismo, se acuerda la aprehensión en flagrancia. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA,
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA