REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 24 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006525
ASUNTO : RP01-P-2012-006525
Celebrado como ha sido en el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la Sala Nº 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil, JOSÉ RINCONES, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-P-2012-006525, seguida en contra del ciudadano WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, de 31 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 15.249.055; nacido en fecha 13-12-1980; natural de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre; soltero; de profesión u oficio obrero; hijo de Pedro Salazar y Leticia López; residenciado en la vía Turimiquire, sector el limonal, casa s/n°, calle el limonal, al frente de la bodega de la Sra. Güera, Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0293-644.24.42 (teléfono de su mamá de nombre Leticia López). Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ; la defensora pública N° 7, Abg. Yuraima Benítez; y el imputado antes nombrado, previo traslado desde el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que el Tribunal le designa en este acto, a la Defensora Pública Séptima ABG YURAIMA BENÍTEZ, quien estando de guardia, acepta el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones procesales.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al imputado de autos, quien en fecha 22 de septiembre del año 2012, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, se constituyó en comisión de servicio el SM/3° LUIS ROSRÍGUEZ GUEVARA, en compañía del S/1° JHILSSON ROMERO SUBERO, el S/2° PABLO LUGO ARAQUE y el S/2° FRANKYEER GÓMEZ CASTIBLANCO, en vehículo militar asignado al Comando Regional N° 7 del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, placas GN-2296, con el fin de efectuar patrullaje de seguridad enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), al pasar por el sector denominado Limonal de Santa Fe, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, avistaron a un ciudadano caminando por la vía que conduce hacia el Turimiquire con actitud sospecha vestido con pantalón jean de color azul, zapatos deportivos de color marrón y franela negra con rayas verdes, blanco y azul, tomando éstos medidas de seguridad, se bajaron de la unidad y procedieron a darle voz de alto, emprendiendo una veloz carrera, efectuándose una persecución logrando a poca distancia darle alcance, el ciudadano procedió a forcejear con los integrantes de la Comisión actuando de forma agresiva, ofensiva y mostrando una conducta desafiante, vociferando palabras obscenas y oponiéndose en todo momento a ser requisado y tratando de huir del lugar, posteriormente lo lograron neutralizar al mismo utilizando la fuerza, una vez detenido se le informó que debido a su actitud y comportamiento se sospechaba que podía ocultar algo y que si era así que lo mostrara, manifestando que no tenía nada, informándole que se le haría una revisión corporal oponiéndose en todo momento, en vista de la situación y lo agresivo que estaba lograron chequearlo en el mismo lugar, informándole sobre su detención leyéndole sus derechos como imputado, no logrando ubicar en el lugar personas que pudieran servir como testigos, siendo trasladado posteriormente a la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 78 ubicado en Santa Fe y una vez en el Comando el ciudadano entregó sus documentos personales quedando identificado como WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, posterior a la detención, se recibió llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, informando que el ciudadano de nombre WILLIAMS, que estaba detenido, es apodado “EL WILLITA”, que es un azote de barrio, perteneciente a la Banda “EL BURRO” de el Limonal, la cual opera en la comunidad de la Parroquia Raúl Leoni, manteniendo en zozobra a las personas, atacándolas y portando armas de fuego, en donde se la pasa amenazando a los habitantes diciéndoles que si lo denuncian iba a arremeter contra ellos; acto seguido, se comunicaron con el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, girando las instrucciones pertinentes y remitirlo al CICPC, para la reseña respectiva. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarle el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicito se decrete al imputado de autos LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa.
El imputado, WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, manifestando no querer declarar y que se acoge al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien manifestó: “Esta Defensa, una vez revisadas las actuaciones procesales del presente asunto, NO se opone a la petición fiscal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción de comisión de delito alguno, ni de responsabilidad de mi auspiciado. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende que en fecha 22 de septiembre del año 2012, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, se constituyó en comisión de servicio el SM/3° LUIS ROSRÍGUEZ GUEVARA, en compañía del S/1° JHILSSON ROMERO SUBERO, el S/2° PABLO LUGO ARAQUE y el S/2° FRANKYEER GÓMEZ CASTIBLANCO en vehículo militar asignado al Comando Regional N° 7 del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, placas GN-2296, con el fin de efectuar patrullaje de seguridad enmarcado en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), al pasar por el sector denominado Limonal de Santa Fe, aproximadamente a las 12:00 del mediodía, avistaron a un ciudadano caminando por la vía que conduce hacia el Turimiquire con actitud sospecha vestido con pantalón jean de color azul, zapatos deportivos de color marrón y franela negra con rayas verdes, blanco y azul, tomando éstos medidas de seguridad, se bajaron de la unidad y procedieron a darle voz de alto, emprendiendo una veloz carrera, efectuándose una persecución logrando a poca distancia darle alcance, el ciudadano procedió a forcejear con los integrantes de la Comisión actuando de forma agresiva, ofensiva y mostrando una conducta desafiante, vociferando palabras obscenas y oponiéndose en todo momento a ser requisado y tratando de huir del lugar, posteriormente lo lograron neutralizar al mismo utilizando la fuerza, una vez detenido se le informó que debido a su actitud y comportamiento se sospechaba que podía ocultar algo y que si era así que lo mostrara, manifestando que no tenía nada, informándole que se le haría una revisión corporal oponiéndose en todo momento, en vista de la situación y lo agresivo que estaba lograron chequearlo en el mismo lugar, informándole sobre su detención leyéndole sus derechos como imputado, no logrando ubicar en el lugar personas que pudieran servir como testigos, siendo trasladado posteriormente a la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 78 ubicado en Santa Fe y una vez en el Comando el ciudadano entregó sus documentos personales quedando identificado como: WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, posterior a la detención se recibió llamada telefónica de persona que no se quiso identificar informando que el ciudadano de nombre WILLIAMS que estaba detenido es apodado EL WILITA que es un azote de barrio perteneciente a la Banda “EL BURRO” de el Limonal, la cual opera en la comunidad de la Parroquia Raúl Leoni, manteniendo en zozobra a las personas atacándolas y portando armas de fuego, en donde se la pasa amenazando a los habitantes, diciéndoles que si lo denuncian, iba a arremeter contra ellos, acto seguido se comunicaron con el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Efraín Araujo, girando las instrucciones pertinentes; así mismo cursa al folio 2, ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente al Cuarto Pelotón, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; al folio 5 cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al CICPC-Cumaná, en la cual dejan constancia de los registros policiales que posee el ciudadano WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ; al folio 8 cursa MEMORANDUM Nº 9700-174-SDEC-1913, en el cual señalan los registros policiales que posee el ciudadano: WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, No quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no podemos inferir que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente, ni existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe de delito alguno; entre otras cosas, en virtud que no hay testigo presencial que corrobore lo manifestado por los funcionarios actuantes, configurándose a criterio de quien aquí decide los requisitos para decretar la Libertad Sin Restricciones solicitada por el Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano WILLIAMS LEANDRO SALAZAR LÓPEZ, de 31 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 15.249.055; nacido en fecha 13-12-1980; natural de Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre; soltero; de profesión u oficio obrero; hijo de Pedro Salazar y Leticia López; residenciado en la vía Turimiquire, sector el limonal, casa s/n°, calle el limonal, al frente de la bodega de la Sra. Güera, Santa Fe, Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0293-644.24.42 (teléfono de su mamá de nombre Leticia López); con el deber constitucional de asistir a los llamados que le realicen los órganos judiciales y jurisdiccionales. Todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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