REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005488
ASUNTO : RP01-S-2004-005488
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada TAILOMAT BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Superior Auxiliar del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 05-08-04, en virtud de procedimiento iniciado por denuncia suscrita por el ciudadano Jesús Antonio Rodríguez, mediante la cual expone:”…en horas de la noche, como a las dos de la madrugada, yo escuché una chiva, yo sospeché que era que se la estaban llevando, pero por temor a que me agredieran, no salí. En la mañana, yo fui a ver si la chiva estaba, pero ya se la habían llevado, me vine para San Antonio y me dijeron que un muchacho estaba vendiendo chivos y éste llega en el mismo caserío donde yo resido, pero cada vez que este muchacho llega a este caserío pasan cosas como éstas, él es de Carúpano, cuando este muchacho me vio en el pueblo salió corriendo, por hecho punible que atribuye al ciudadano JOSE LUIS RAFAEL VELIZ y tipificado como hurto agravado, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal; este Juzgado Segundo de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 3 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de hurto agravado, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal, con pena de prisión de 04 a 08 años, cuya acción prescribe por siete años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa enuncia de la victima y al folio 03 y siguientes acta de entrevistas y acta de investigación penal donde señala los hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación de los que se desprende que en efecto el hecho investigado corrió, que por las características del mismo se trata del delito de hurto agravado, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal, sancionado con pena de 4 a 8 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por siete (7) años conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano al JOSE LUIS RAFAEL VELIZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. indocumentado , residenciado en Barrio el manguito muelle de Cariaco, casa S/N, Estado Sucre, por el delito de hurto agravado, delito éste que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 6° del Código Penal, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN
SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO
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