REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000876
ASUNTO : RP01-P-2010-000876
Celebrado como ha sido en el día veintiuno (21) de septiembre del año dos mil Doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, presidido por la Jueza ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARAGOZA, acompañada del Secretario de Sala ABG. JAVIER RONDÒN, y el Alguacil CESAR RODRIGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN ORDEN DE CAPTURA, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2010-000876, seguida al imputado DOMINGO RAFAEL HERNANDEZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.804, de 28 años de edad, soltero, oficio obrero, hijo de JESUS HERNANDEZ Y MARGARITA MARIN residenciado en la manga casa Nº 03, cerca de la iglesia, cumanacoa, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de NOHEMI ANGELICA COA GUZMAN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público abg. DAYANNA BRITO, el Defensor Público Primero Suplente abg. PEDRO ROJAS, el imputado DOMINGO RAFAEL HERNANDEZ MARIN previo traslado desde la comandancia del IAPES y la victima ciudadana NOHEMI ANGELICA COA GUZMAN. Seguidamente la Juez pasa a imponer al imputado del contenido, naturaleza y alcance del presente acto imponiéndole del contenido de la decisión de fecha 03-09-2012 cursantes a los folios 83 al 84.
DE LA DECLARACION EL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien manifestó: yo no comparecí a las audiencias por que no me llagaban las notificaciones aunado al hecho que quede damnificado por los hechos que ocurrieron en Cumanacoa y que fue noticia a nivel nacional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor Público, Abg. PEDRO ROJAS, quien manifestó: solicito en este acto se revise la medida de coerción personal que pesa sobre sus representados, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no supera en su limite máximo los diez años, solicitando igualmente se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del COPP ya que como lo ha manifestado mi defendido es hoy en día damnificado. Es todo.
DE LA EXPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta que no se opone a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Defensa Pública. Es todo.
DE LO EXPRESADO POR LA VICTIMA
La victima ciudadana NOHEMI ANGELICA COA GUZMAN, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En consecuencia la Juez del Tribunal conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente a la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien no se opone a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensora pública, es por lo que a criterio de quien como Juez suscribe la presente decisión, ha de acogerse tal pedimento. En observancia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, ha precedido a esta decisión, la audiencia oral donde se plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado la defensa y la representación fiscal, otorgar la libertad al ciudadano DOMINGO RAFAEL HERNANDEZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.211.804, de 28 años de edad, soltero, oficio obrero, hijo de JESUS HERNANDEZ Y MARGARITA MARIN residenciado en la manga casa N° 03, cerca de la iglesia, cumanacoa, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de NOHEMI ANGELICA COA GUZMAN, considera este Despacho procedente y necesario imponerle Medida Cautelar Sustitutiva, para garantizar la finalidad del proceso, estimando que la adecuada a tal fin es la de presentaciones periódicas por cada Treinta (30) Días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 0rdinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente las partes Fiscal del Ministerio Publico y la defensa manifestaron al tribunal que visto que están presente todas las partes se realice la audiencia Oral De Verificación de Cumplimiento así mismo tanto el imputado como la victima lo solicita ya que se le es muy oneroso vista su condición de damnificados. Visto este particular el Juez ordena realizar la audiencia Oral para Verificar Cumplimiento de Condiciones, en virtud de que se encuentran dadas las condiciones; Acto seguido, la Juez dio inicio al acto y se hizo saber a las partes del motivo de la misma e informa que en fecha 16-11-2011, se celebró audiencia preliminar en la cual el acusado admitió los hechos y solicitó se decretara la suspensión condicional del proceso, procediendo el Tribunal luego de oída le la opinión de la victima y del fiscal a decretar la suspensión condicional del proceso, por el plazo de una año, procediendo a imponerle las condiciones correspondiente; cursante al folio 73 cursa informe emitido por la Unidad Técnica de Apoyo y Supervisión, en la que informan que el imputado había incumplido el régimen de la suspensión acordada por el tribunal. Acto seguido el Tribunal informa a las partes del motivo de la audiencia. Acto seguido la Juez impone al imputado DOMINGO RAFAEL HERNANDEZ MARIN del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de hacerlo lo harán sin juramento y libre de coacción y apremio, manifestando lo siguiente yo estaba trabajando y en verdad no tenia conocimiento que tenia que ir a otra presentación, pensé que lo que tenia que hacer era no meterme mas con la señora yo me presente dos veces, aunado al hecho que quede damnificado por los hechos que ocurrieron en Cumanacoa , así mismo no tenia los recursos económicos para trasladarme a cumana, sin embargo solicito una oportunidad, y me comprometo a cumplir con cada una de las condiciones que me imponga el tribunal . Es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a la defensa pública quien expone: En virtud de lo manifestado por mi representado y conforme a lo previsto en la norma del artículo 46 numeral 2º del COPP, solicito que este Tribunal considere la posibilidad de otorgarle una nueva oportunidad de cumplimiento de las obligaciones que se impusieron para la suspensión vista la manifestación de voluntad que ha hecho en esta sala de audiencia. . Es Todo. Solicito copia del acta. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone: vista la situación legal del imputado esta representación legal no tiene objeción de que se le brinde una nueva oportunidad. Acto seguido se le concede la palabra a la victima NOHEMI ANGELICA COA GUZMAN quien manifestó: No tengo ningún inconveniente que se le otorgue una nueva oportunidad ya que el no ha realizado acciones violenta conmigo toda esta bien. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control, oído lo manifestado por cada una de las partes, y revisado como ha sido el presente asunto observa que la norma del articulo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de otorgar un nuevo plazo al acusado para el cumplimiento de sus obligaciones, previa opinión favorable del Ministerio Público que así lo hizo saber al Tribunal, la fiscal en el día de hoy y la victima como de la defensa quienes manifestaron en esta audiencia que visto que el acusado se esta portaba bien, que vivía con él y que tenían varios hijos, que no ha existido otro acto de violencia en contra de la victima, se acuerda conceder un nuevo plazo para el cumplimiento de las condiciones impuestas y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Razón por la cual este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA a favor del acusado DOMINGO RAFAEL HERNANDEZ MARIN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.211.804, de 28 años de edad, soltero, oficio obrero, hijo de JESUS HERNANDEZ Y MARGARITA MARIN residenciado en la manga casa Nº 03, cerca de la iglesia, cumanacoa, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en perjuicio de NOHEMI ANGELICA COA GUZMAN., durante el plazo de UN (01) AÑO mas que se comenzara a cumplir a partir de la presente fecha, en la cual deberá cumplir las siguientes Condiciones: 1.- No reincidir en las agresiones en contra de la víctima ciudadana NOHEMI ANGELICA COA GUZMAN. 2.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión. Acto seguido el imputado de autos manifiesta al Tribunal que se compromete a cumplir todas y cada una de las condiciones impuestas. Por lo que las condiciones serán cumplidas ante la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión y no ante el alguacilazgo. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, remitiéndole adjunto copia certificada de la presente acta. Se deja sin efecto la orden de captura librada en fecha Tres (03) de Septiembre del año 2012, al imputado de autos, única y exclusivamente en lo que se refiere al presente asunto. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado, informándole que se acordó dejar sin efecto la orden de captura que fuere librada en contra del imputado de autos, especialmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que lo desincorporen del Sistema SIPOL. Cúmplase. Los presentes quedan notificados. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA
ABG. JAVIER RONDÓN
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