REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002224
ASUNTO : RJ01-P-2010-000067
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado RUDY PEREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en donde aparece como imputado: JAVIER ALEXANDER SUBERO JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.413, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-10-83, natural de Carúpano, hijo de Tirso león Subero y Lidia del valle Jiménez, soltero, obrero, residenciado en Punta de Mata, barrio Simón Bolívar, calle Bolívar, rancho S/N°, al frente de la fábrica, Estado Monagas; por el delito precalificado por la Fiscalia como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” por cuanto al momento de su detención no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico que lo relacione con el hecho. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO A LA DECISION
En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha En fecha veintinueve (29) de junio de 2.010, siendo las 04:15 horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios SM/1RA. JESÚS GREGORIO CABRERA, SM/2DA. JOSÉ DOMINGO CASTRO CARDENAS y SM/3RA. ALÍ DANIEL DÍAZ, adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en el Punto de Control Fijo ubicado frente a las instalaciones del Comando en la carretera nacional Pantoño-Casanay, con la finalidad de efectuar revisiones de vehículos y personas, y cuando pasaba un vehiculo que al revisarlo notaron que era un vehículo tipo sedán, marca Daewoo, modelo Cielo BX, sincrónico, color Vino Tinto, año 1999, placas DAX-64U, serial de carrocería KLATF19Y1XB231833, el cual es utilizado para transporte de pasajeros, adscrito a la Cooperativa Puerta de Sucre, R.L, y el cual era conducido por el ciudadano TARCY JOSÉ FERNÁNDEZ ADRIAN, quien manifestó trasladarse desde la ciudad de Maturín hasta Carúpano, presentando un listín emitido por la Asociación Cooperativa Tadeo Express, Rif J-29916289-2, con sede en Maturín del Estado Monagas, signado con el número 00220, de fecha 29-06-2010, donde se lee como pasajeros Flia. JIMÉNEZ, MARIBEL, c.i: Nº 14.174.986, origen Maturín, destino Carúpano; en el mencionado vehículo se encontraban cuatro personas como pasajeros, procediendo a la revisión del equipaje de los mismos, manifestando uno de los ciudadanos su negativa a permitir la requisa del equipaje, a la vez que la ciudadana asumió una actitud nerviosa, por lo que en vista de esta situación, procedieron a efectuar una requisa mas profunda de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándoles a los caballeros que mostraran sus pertenencias que llevaban dentro de su vestimentas, manifestando no poseer nada, efectuándoles la revisión, encontrándole al ciudadano identificado como MARCOS ANTONIO DÍAZ ÁVILA, dentro del zapato derecho, un (01) envoltorio de papel periódico, contentivo de residuos vegetales de color pardo verdoso, olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada Marihuana; no encontrándole nada encima a los otros dos caballeros, procediendo luego una funcionaria a efectuarla la revisión a la ciudadana la cual quedó identificada como ANA MARÍA GARCÍA, quien llevaba en sus brazos un bolso confeccionado en tela de color azul con floreado de diferentes colores, el cual al ser revisado en presencia de las ciudadanas MIGDELIS MARISOL ACOSTA HERNÁNDEZ y SAYDA JOSEFINA ROMERO DE GÓMEZ, se encontró una bolsa de plástico de color azul, contentiva de un (01) envoltorio de papel aluminio, el cual cubre una bolsa de material sintético de rayas de color negro y verde y dentro de ésta un trozo de panela compacta de residuos vegetales, de color pardo verdoso, olor penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana; también se halló en el bolso, una bolsa de plástico con el logo de una pareja bailando, de las comúnmente utilizadas en los mercados, la cual contiene un (01) envoltorio de papel periódico que cubría un arma de fuego, sin serial ni marca aparente, de fabricación ex profesor, con cacha de madera bordeada con una lámina de metal, calibre 9 mm. En vista de esto, procedieron a detener a los referidos ciudadanos, imponiéndolos de los derechos que los asisten, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la LOPNA, quedando identificados como MARCOS ANTONIO DÍAZ ÁVILA, JAVIER ALEXANDER SUBERO, MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ y el adolescente EDWIN GABRIEL ÁLVAREZ JIMÉNEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado al imputado: señalándose como JAVIER ALEXANDER SUBERO JIMÉNEZ, por el delito precalificado por la Fiscalia como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pero se observa que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público donde aparece como imputado: JAVIER ALEXANDER SUBERO JIMÉNEZ ya que de las actuaciones se evidencia que los objetos incautados no se le encontraron el ni existe elementos de convicción para que se le pueda acreditar el hecho mas aun cuando el Ministerio Publico estableció como responsable de los hechos punibles a los ciudadanos MARIBEL DEL CARMEN JIMÉNEZ Y MARCOS ANTONIO DÍAZ ÁVILA. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PARA EL IMPUTADO : JAVIER ALEXANDER SUBERO JIMÉNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.626.413, de 27 años de edad, nacido en fecha 17-10-83, natural de Carúpano, hijo de Tirso león Subero y Lidia del valle Jiménez, soltero, obrero, residenciado en Punta de Mata, barrio Simón Bolívar, calle Bolívar, rancho S/N°, al frente de la fábrica, Estado Monagas; por el delito precalificado por la Fiscalia como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que “… el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Notifíquese de la presente decisión a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central. Es todo, terminó se leyó y conformen firman
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. ANADELI DEL CARMEN LEON.
EL SECRETARIO DE CONTROL
ABOG. BELTRAN ROMERO
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