REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006206
ASUNTO : RP01-P-2012-006206
Visto el oficio Nº 318 -12 suscrito por el Com.Greg(IAPES) Lic. José Alfredo Guerrero, en su carácter de director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, donde remite a este despacho resultado ginecológico realizado a la ciudadana DENNY VISMAR MILLÁN GUTIÉRREZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-19.538.025, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, nacida en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 29/10/1987, hija de los ciudadanos: Alicia Coromoto Gutiérrez y Pedro Luis Millán, residenciada en la Franja Llanada sector barrio la lucha segunda calle casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, donde se evidencia que existe impresión del eco y el resultado del ecografía del segundo y tercer trimestre de embarazo, donde indico la medico que el numero de fecho 01, grado II/III, embarazo de 31 semana mas un día.
Este tribunal en fecha 16-09-2012 decreto la privación preventiva de la libertad de la ciudadana DENNY VISMAR MILLÁN GUTIÉRREZ, por haber sido detenida en flagrancia por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, donde la defensa privada alego que su defendida estaba embarazada, no era menos cierto, que no se tenia en las actuaciones el tiempo de gestación de la misma, ahora bien visto el examen ginecológico realizado por el departamento de Ginecología y obstetricia , servicio de Perinatologia del Hospital Antonio patricio de Alcala, determina que el tiempo de gestación de la imputada es de treinta y una (31) semana con un día (01), es por lo que este tribunal procede a dar cumplimiento y aplicación el articulo 245 el Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. Negrilla del tribunal
Visto la norma antes transcrita observamos que las mujeres embarazadas en sus últimos tres meses de embarazo se le sustituye la medida de privación en arresto domiciliario, por lo que estando la imputada DENNY VISMAR MILLÁN GUTIÉRREZ en sus tres últimos meses de embarazo, tal como lo establece el examen ginecológico realizado por el departamento de Ginecología y obstetricia , servicio de Perinatologia del Hospital Antonio patricio de Alcala, determina que el tiempo de gestación de la imputada es de treinta y una (31) semana con un día (01), que viene siendo aproximadamente siete (07) meses, por lo que ajustando este tribunal a la norma, procede a revisar la medida cautelar consistente en la establecida en el articulo 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal es decir arresto domiciliario en el domicilio e la imputada, estableciéndose que la medida impuesta es considerada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional bajo la Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, sentencia Nº 1046 de fecha 06-05-2003 , estableció que “ la medida cautelar de detención domiciliaria es privativa de libertad , pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión”
En razón de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO para la imputada DENNY VISMAR MILLÁN GUTIÉRREZ, venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-19.538.025, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, nacida en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 29/10/1987, hija de los ciudadanos: Alicia Coromoto Gutiérrez y Pedro Luis Millán, residenciada en la Franja Llanada sector barrio la lucha segunda calle casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, quien deberá quedar bajo arresto domiciliario. Todo de conformidad con el articulo 256 ordinal 1ero y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto al cual deberá remitirse Boleta de arresto domiciliario en la vivienda de la imputada. Librese notificación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, al defensor privado, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO
ABG. BELTRAN ROMERO
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