REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-003698
ASUNTO : RP01-S-2004-003698
Celebrado como ha sido en el día de hoy, diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012), se constituyó en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, el Juzgado Segundo de Control, presidido por la Juez Abg. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Sala Abg. JAVIER RONDÒN y del Alguacil CARLOS GAMBOA, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-S-2004-003698, seguida al ciudadano OLIVER GREGORIO NORIEGA ROQUE, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO BELTRAN PADRON FLORES. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, el imputado de autos, previa comparecencia por citación, y su representante ciudadana MEUDYS TERESA ROQUE MENDOSA, el Defensor Publico Abg. CRUZ CARABALLO y la victima FRANCISCO BELTRAN PADRON FLORES. Vista la circunstancia física que presenta el imputado la madre de este manifestó que no puede ver ni escuchar y entiende por medio de estímulos al cuerpo, que un interprete no lo entendería ya que solo entiende por estímulos es decir movimientos que ella le realiza al cuerpo, por lo que solicita que sea ella quien ayude al tribunal a comunicarse con el. Vista esta circunstancia las partes no hacen objeción alguna para que la ciudadana MEUDYS TERESA ROQUE MENDOSA, sea el interprete. Vista esta circunstancia procede este tribunal a juramentar a la ciudadana como interprete quien presto juramento y acepto el cargo. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.
DE LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 30-03-2012 cursante a los folios 43 al 48 de las presentes actuaciones, en contra del ciudadano OLIVER GREGORIO NORIEGA ROQUE, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 457 del código penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO BELTRAN PADRON FLORES., por los hechos ocurridos en fecha 15-05-04, el señor FRANCISCO BELTRAN PADRON FLORES, se encontraba arreglando su vehiculo en el estacionamiento de su residencia, en compañía de su hijo, cuando llegan dos sujetos de ellos cuales uno de ellos quedo identificado como OLIVER GREGORIO NORIEGA ROQUE, quien le arrebata la cartera y la cadena a la victima, donde la victima coloca la denuncia, a funcionarios motorizados del IAPES, quienes logran la detención en flagrancia del hoy imputado, encontrándole en su poder, específicamente en la mano derecha, una cartera de caballeros de color marrón propiedad de la victima, huyendo el otro sujeto. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal, se admitan las pruebas que cursa los folios 46 al 47 y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La victima, ciudadana FRANCISCO BELTRAN PADRON FLORES, quien manifiesta: No tener nada que alegar. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado OLIVER GREGORIO NORIEGA ROQUE, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal de acuerdo lo manifestado por el interprete manifestando: Quiero llegar a un acuerdo con la victima. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora publica, quien expuso: “Esta defensa solicita que se desestime la acusación fiscal por no reunir los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, y de no compartir el criterio de la defensa y en virtud de lo manifestado por mi defendido en cuanto a que desea llegar a un acuerda reparatorio. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado OLIVER GREGORIO NORIEGA ROQUE, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 07 de agosto de 1985, titular de la cédula de identidad número indocumentado, de estado civil soltero, de este domicilio barrio La Lucha franja la Llanada calle el tamarindo casa Nª 86, Cumana Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO BELTRAN PADRON FLORES. y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano OLIVER GREGORIO NORIEGA ROQUE, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 07 de agosto de 1985, titular de la cédula de identidad número indocumentado, de estado civil soltero, de este domicilio barrio La Lucha franja la Llanada calle el tamarindo casa Nª 86, Cumana Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO BELTRAN PADRON FLORES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, los hechos fecha 15-05-04, el señor FRANCISCO BELTRAN PADRON FLORES, se encontraba arreglando su vehiculo en el estacionamiento de su residencia, en compañía de su hijo, cuando llegan dos sujetos de ellos cuales uno de ellos quedo identificado como OLIVER GREGORIO NORIEGA ROQUE, quien le arrebata la cartera y la cadena a la victima, donde la victima coloca la denuncia, a funcionarios motorizados del IAPES, quienes logran la detención en flagrancia del hoy imputado, encontrándole en su poder, específicamente en la mano derecha, una cartera de caballeros de color marrón propiedad de la victima, huyendo el otro sujeto. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, siendo éstas, las declaraciones de las víctimas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre las figuras alternativas a la prosecución del proceso como lo es el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la Figura del acuerdo reparatorio prevista en articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y la suspensión condicional del proceso, explicándole su alcance y significado, ello en virtud de que uno de los delitos que se le imputa es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del ciudadano FRANCISCO BELTRAN PADRON FLORES, en cuanto a este delito el imputado de autos manifiesta de Libre coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos: Admito los hechos, así mismo ofrezco la víctima, ciudadano FRANCISCO BELTRAN PADRON FLORES, llegar a un acuerdo reparatorio y ofrezco pagar la cantidad de DOS MIL BOLIBARES (2.000 Bs. ), los cuales me comprometo a pagar en este momento es decir hoy.- Acto seguido se le otorga la palabra a la Victima FRANCISCO BELTRAN PADRON FLORES, quien expresó: “Acepto la cantidad de dinero que me ofrece el señor OLIVER GREGORIO NORIEGA ROQUE. Es todo”. Es todo. Inmediatamente toma la palabra la abg. El abogado publico Cruz Caraballo, quien manifiesta: visto lo manifestado por mi defendido no hace oposición al acuerdo reparatorio realizado por el imputado y la victima. Seguidamente se le otorga la palabra a la fiscal Segundo del ministerio público quien manifiesta; esta representación fiscal no hace oposición al acuerdo reparatorio en los términos que expresaron la victima y el imputado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo admitido totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano OLIVER GREGORIO NORIEGA ROQUE, venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 07 de agosto de 1985, titular de la cédula de identidad número indocumentado, de estado civil soltero, de este domicilio barrio La Lucha franja la Llanada calle el tamarindo casa Nª 86, Cumana Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO BELTRAN PADRON FLORES; e igualmente visto lo expuesto por el imputado y la aceptación por parte de la victima de referido acuerdo reparatorio, en el cual se cumplió en el día de hoy haciendo entrega de la cantidad de dos mil bolívares en dinero en efectivo y de libre circulación en Venezuela se verifica el cumplimiento y se procede a la homologación del referido acuerdo reparaorio, por lo que cumpliendo el acuerdo se procede a sobreseer la causa todo de conformidad con el articulo 48 numeral 06 concatenado con el 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL DE SALA,
ABG. JAVIER RONDÓN
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