REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006208
ASUNTO : RP01-P-2012-006208


Celebrado como ha sido en el día de Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil Alexander Caña, en la sala Nº RP01-P-2012-006208 de este Circuito Judicial Penal, seguida a los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RONDON GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.923.325; natural de Cumaná, nacido en fecha 15-11-1992, de 19 años de edad, hijo de María González Y Rafael Limpio, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización fe y Alegría Calle Colon casa Nro 18, frente a la Policia Municipal, Cumaná, Estado Sucre; JOSE GREGORIO ROJAS CARDIET, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.399.007, fecha de nacimiento 25/02/1992, de profesión obrero, hijo de Elba Cardiet y jhonny Rojas, residenciado Fe y Alegría calle 04, casa S/N y ELIAS JOSE GONZALEZ SALAZAR , venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-02-1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.877.339, hijo de Olga Salazar Y Elias Gonzalez, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la urbanización fe y Alegría Sector 4 Vereda 2 casa Nro S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado ELIAS JOSE GONZALEZ SALAZAR, DANIEL ENRIQUE RONDON GONZALEZ y JOSE GREGORIO ROJAS CARDIET previo traslado desde del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, la ABG. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptima del Ministerio Público y la Defensora Publica Quinta en funciones de Guardia ABG. MARIANA ANTON. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD, a favor de los imputados ELIAS JOSE GONZALEZ SALAZAR, DANIEL ENRIQUE RONDON GONZALEZ y JOSE GREGORIO ROJAS CARDIET, por considerar que no existen elementos suficientes para solicitar alguna medida de coerción personal, en virtud de que solo se cuenta con el acta policial. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber, en fecha en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-09-2012 siendo aproximadamente las 11:00 de la noche Funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana del Regional 7 destacamento 78, Cumaná, Estado Sucre; encontrándose en labores de patrullaje de seguridad como eso de las 11:00 horas de la noche, cuando se encontraba en la Urbanización Fe y Alegría específicamente cerca de la casilla policial avistaron a varios sujetos los cuales se encontraban parados en una esquina y a notar la presencia de la comisión de la guardia Nacional mostraron una actitud sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto, lo mismo la acataron, informándole que se le haría una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del COPP, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico pero al revisar las adyacencias del lugar por parte del Sargento/1ero encontró en el piso un arma de Fuego Tipo Revolver, marca Smith & Wesson, color plateado, calibre 38mm serial M88-37 con empuñadura de goma color Negro, por lo que precedimos a practicar la detención de los ciudadanos por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre armas y explosivos y Código penal venezolano en imponerle sus derechos como imputados en el articulo 125 del mismo código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificados como los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RONDON GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.923.325; natural de Cumaná, nacido en fecha 15-11-1992, de 19 años de edad, hijo de María González Y Rafael Limpio, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización fe y Alegría Calle Colon casa Nro 18, frente a la Policia Municipal, Cumaná, Estado Sucre; JOSE GREGORIO ROJAS CARDIET, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.399.007, fecha de nacimiento 25/02/1992, de profesión obrero, hijo de Elba Cardiet y jhonny Rojas, residenciado Fe y Alegría calle 04, casa S/N y ELIAS JOSE GONZALEZ SALAZAR , venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-02-1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.877.339, hijo de Olga Salazar Y Elias Gonzalez, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la urbanización fe y Alegría Sector 4 Vereda 2 casa Nro S/N, Cumaná, Estado Sucre y la conducta desplegada por los mismos, esta representación fiscal la encuadra en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal;, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Los imputados ELIAS JOSE GONZALEZ SALAZAR, DANIEL ENRIQUE RONDON GONZALEZ y JOSE GREGORIO ROJAS CARDIET, el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quienes manifestaron cada uno en a viva voz y en forma separada manifestando: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIANA ANTON, quien manifestó: Esta representación considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, en razón de lo antes expuesto, no hago oposición a la misma. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, en contra de los imputados ELIAS JOSE GONZALEZ SALAZAR, DANIEL ENRIQUE RONDON GONZALEZ y JOSE GREGORIO ROJAS CARDIET, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. MARIANA ANTON, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal;, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 14-09-2012 siendo aproximadamente las 11:00 de la noche Funcionarios de Guardia Nacional Bolivariana del Regional 7 destacamento 78, Cumaná, Estado Sucre; encontrándose en labores de patrullaje de seguridad como eso de las 11:00 horas de la noche, cuando se encontraba en la Urbanización Fe y Alegría específicamente cerca de la casilla policial avistaron a varios sujetos los cuales se encontraban parados en una esquina y a notar la presencia de la comisión de la guardia Nacional mostraron una actitud sospechosa, por lo que procedimos a darle la voz de alto, lo mismo la acataron, informándole que se le haría una revisión corporal, de conformidad con el artículo 205 del COPP, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico pero al revisar las adyacencias del lugar por parte del Sargento/1ero encontró en el piso un arma de Fuego Tipo Revolver, marca Smith & Wesson, color plateado, calibre 38mm serial M88-37 con empuñadura de goma color Negro, por lo que precedimos a practicar la detención de los ciudadanos por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en la ley sobre armas y explosivos y Código penal venezolano en imponerle sus derechos como imputados en el articulo 125 del mismo código Orgánico Procesal Penal quedando plenamente identificados como los ciudadanos ELIAS JOSE GONZALEZ SALAZAR, DANIEL ENRIQUE RONDON GONZALEZ y JOSE GREGORIO ROJAS CARDIET, por lo que se procedió a la detención del mismo. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 04, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la comandancia de la Guardia Nacional bolivariana Destacamento 78, comando Regional Nro. 07, Primera compañía, en el cual hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 07, Al folio 07, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto. A l folio 08 cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada sobre el arma incautada, a saber, arma de Fuego Tipo Revolver, marca Smith & Wesson, color plateado, calibre 38mm serial M88-37 con empuñadura de goma color Negro. al folio 10, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; al folio 12, cursa experticia de reconocimiento legal N° 484, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre, un (1) arma de Fuego Tipo Revolver, marca Smith & Wesson, color plateado, calibre 38mm serial M88-37 con empuñadura de goma color Negro; al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1860, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de que los imputados de autos, no presenta registros policiales; Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 04; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los imputados DANIEL ENRIQUE RONDON GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.923.325; natural de Cumaná, nacido en fecha 15-11-1992, de 19 años de edad, hijo de María González Y Rafael Limpio, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización fe y Alegría Calle Colon casa Nro 18, frente a la Policia Municipal, Cumaná, Estado Sucre; JOSE GREGORIO ROJAS CARDIET, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.399.007, fecha de nacimiento 25/02/1992, de profesión obrero, hijo de Elba Cardiet y jhonny Rojas, residenciado Fe y Alegría calle 04, casa S/N y ELIAS JOSE GONZALEZ SALAZAR , venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-02-1993, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.877.339, hijo de Olga Salazar Y Elias Gonzalez, soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la urbanización fe y Alegría Sector 4 Vereda 2 casa Nro S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Guardia Nacional bolivariana Destacamento 78, comando Regional Nro. 07, Primera compañía. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA,


EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS