REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006207
ASUNTO : RP01-P-2012-006207

Celebrado como ha sido en el día Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado SEGUNDO de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADELIS DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia, Abg. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil Alexaner Caña; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-006207, seguida en contra de la ciudadana la ciudadana: GONZALEZ ANLLER JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.826.785, de 30 años de edad, nacida en fecha 03/01/82, residenciada en la urbanización Brasil Sur sector Divino Niño casa N°. 93, Cumaná, Estado Sucre, Seguidamente se Verifica la presencia de las parte y se deja constancia que se encuentra presente El Fiscal Decimoprimero Primero del Ministerio Publico Abg. CESAR GUZAMAN, la Defensora Quinta Publico Penal Abg. MARIANA ANTON, la imputada de autos ciudadana GONZALEZ ANLLER JOSEFINA. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el mismo no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Cuarta Quinta de Guardia Abg. MARIANA ANMTON, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, a la ciudadana GONZALEZ ANLLER JOSEFINA, ya que en fecha En fecha catorce (14) de Septiembre de 2.012, a eso de las 06:40 horas de la tarde, los funcionarios PRIMER TENIENTE VERGARA MORA MANUEL, SM/2DA. RONDON ELY SAUL, SM/3RA. MARQUEZ GONZALEZ DAVID, SM/3RA. FIGUERA OFELIO RAMON, S/1RO. LANZA CORONADO DOUGLAS, S/1RO. GUTIERREZ RODRIGUEZ GARLEY S/2DO. BETANCOURT RUIZ RAFAEL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, salieron de comisión con destino a la urbanización Brasil Sector Divino Niño, con la finalidad de practicar un allanamiento en un rancho de zinc, pintado de color amarillo, según orden de allanamiento Nro. RP01-P-2012-006180, de fecha 14 de Septiembre de 2012, otorgada por el Juzgado Segundo de Control a cargo de la ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON, en compañía de los siguientes efectivos para lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos los cuales fueron identificados como: RENNY JOSE VELASQUEZ y MIGUEL JOSE CHACON URBANEJA, a quienes les pedieron que les sirvieran de testigos del procedimiento a realizar. Posteriormente al llegar al lugar antes mencionado en compañía de los testigos a eso de la 07:00 horas de la noche, observaron que la puerta de la casa se encontraba abierta y en el interior de la misma específicamente en la sala se encontraba una ciudadana la cual vestía una blusa de color morado y una bermuda de color naranja acompañada de tres niños, por lo que procedieron a ingresar al inmueble los siguientes efectivos: SM/2DA. RONDON ELY SAUL, SM/3RA. MARQUEZ GONZALEZ DAVID, S/1RO. GUTIERREZ RODRIGUEZ GARLEY, S/2DO. BETANCOURT RUIZ RAFAEL y los dos testigos con la finalidad de realizar una revisión al lugar basados en el basados en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar un gavetero de madera de color marrón ubicado en la única habitación de la casa por parte del SM/3RA MARQUEZ GONZALEZ DAVID encontró en la tercera gaveta del mismo un envoltorio de papel de diversos colores el cual al ser destapado en presencia de los testigos contenía dos (02) platos de loza de color blanco, los cuales uno tapaba al otro los cuales al ser destapados en presencia de los testigos contenían varios fragmentos de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 80 gramos, siguieron revisando el inmueble encontrándose una cedula de identidad perteneciente a un ciudadano de nombre FERNANDEZ JOSE DEL VALLE C.I.V-15.289.168, a lo que manifestó la ciudadana que era su concubino, el cual vivía allí con ella y lo apodaban “OREJITA” , luego procedimos a practicar la detención de la ciudadana por estar presuntamente involucrada en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesta de sus derechos como imputada, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procedieron a retirarse del lugar quedando la casa y los niños bajo la custodia de la ciudadana: ROSA DEL VALLE RAMIREZ C.I.V- 12.375.812, siendo trasladada la presunta imputada en compañía de los testigos hasta la sede del Destacamento Nro. 78. donde fue identificada como GONZALEZ ANLLER JOSEFINA. es por lo que solicito se decrete una Medida Privativa de Libertad por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano anteriormente mencionado es autor o participe del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia y se de continuidad al procedimiento ordinario. Asimismo solicito copias simples del acta, es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso a la ciudadana GONZALEZ ANLLER JOSEFINA, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la imputada quien manifestó a viva voz: no quiero declarar, es todo. En este estado se otorgó la palabra a la Defensa Quinta Pública Penal Abg. MARIANA ANTON, quien expresó lo siguiente: esta defensa solicita que se desestime la solicitud fiscal tremendo en consideración que la orden de allanamiento no estaba dirigida a la imputada de auto, sino a un ciudadano apodado orejita, así mismo estamos en la etapa de investigación donde falta diligencias por recabar aunado que mi representada manifiesta estar en estado de gestación por lo que solicito su traslado al HUAPA a fin de que sea examinada por un especialista que determine el tiempo de gestación y una recabados los resultados sean remitidos al medico forense, por lo que solicito una medida menos gravosa que la privación a fin de garantizarle el derecho a la maternidad y ser juzgada en libertad. Así mismo solicito copia simple del acta.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales, estima Primero: Que de actas emergen fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de el hecho punible precalificado por la representación fiscal como delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, estando dicho delito sancionado con pena privativa de libertad. Segundo: Considera igualmente esta juzgadora que de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se les atribuye y que resulta del procedimiento plasmado en acta policial que describe la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, cuando en fecha catorce (14) de Septiembre de 2.012, a eso de las 06:40 horas de la tarde, los funcionarios PRIMER TENIENTE VERGARA MORA MANUEL, SM/2DA. RONDON ELY SAUL, SM/3RA. MARQUEZ GONZALEZ DAVID, SM/3RA. FIGUERA OFELIO RAMON, S/1RO. LANZA CORONADO DOUGLAS, S/1RO. GUTIERREZ RODRIGUEZ GARLEY S/2DO. BETANCOURT RUIZ RAFAEL, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, salieron de comisión con destino a la urbanización Brasil Sector Divino Niño, con la finalidad de practicar un allanamiento en un rancho de zinc, pintado de color amarillo, según orden de allanamiento Nro. RP01-P-2012-006180, de fecha 14 de Septiembre de 2012, otorgada por el Juzgado Segundo de Control a cargo de la ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON, en compañía de los siguientes efectivos para lo cual solicitaron la colaboración de dos ciudadanos los cuales fueron identificados como: RENNY JOSE VELASQUEZ y MIGUEL JOSE CHACON URBANEJA, a quienes les pedieron que les sirvieran de testigos del procedimiento a realizar. Posteriormente al llegar al lugar antes mencionado en compañía de los testigos a eso de la 07:00 horas de la noche, observaron que la puerta de la casa se encontraba abierta y en el interior de la misma específicamente en la sala se encontraba una ciudadana la cual vestía una blusa de color morado y una bermuda de color naranja acompañada de tres niños, por lo que procedieron a ingresar al inmueble los siguientes efectivos: SM/2DA. RONDON ELY SAUL, SM/3RA. MARQUEZ GONZALEZ DAVID, S/1RO. GUTIERREZ RODRIGUEZ GARLEY, S/2DO. BETANCOURT RUIZ RAFAEL y los dos testigos con la finalidad de realizar una revisión al lugar basados en el basados en el Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar un gavetero de madera de color marrón ubicado en la única habitación de la casa por parte del SM/3RA MARQUEZ GONZALEZ DAVID encontró en la tercera gaveta del mismo un envoltorio de papel de diversos colores el cual al ser destapado en presencia de los testigos contenía dos (02) platos de loza de color blanco, los cuales uno tapaba al otro los cuales al ser destapados en presencia de los testigos contenían varios fragmentos de una sustancia de color blanco, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Cocaína, la cual arrojo un peso bruto de 80 gramos, siguieron revisando el inmueble encontrándose una cedula de identidad perteneciente a un ciudadano de nombre FERNANDEZ JOSE DEL VALLE C.I.V-15.289.168, a lo que manifestó la ciudadana que era su concubino, el cual vivía allí con ella y lo apodaban “OREJITA” , luego procedimos a practicar la detención de la ciudadana por estar presuntamente involucrada en un delito flagrante tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesta de sus derechos como imputada, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procedieron a retirarse del lugar quedando la casa y los niños bajo la custodia de la ciudadana: ROSA DEL VALLE RAMIREZ C.I.V- 12.375.812, siendo trasladada la presunta imputada en compañía de los testigos hasta la sede del Destacamento Nro. 78. donde fue identificada como GONZALEZ ANLLER JOSEFINA. Asimismo, emergen de las actas procesales fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos que se le atribuyen los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: al folio 02 cursa acta Policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 7, destacamento 78, Primera Compañía en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión de la imputada de autos. Al fiolio 04 y 05 cursa auto de que provee la solcito de allanamiento emitida por el Tribunal Segundo de control de este circuito Judicial Penal. A los folios 07 al 09 CURSA Acta de Allanamiento, suscrita por funcionario los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 7, destacamento 78, Primera Compañía en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita el allanamiento. Al folio 11 cursa acta de aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópicas incautadas en el procedimiento la cual arrojo un peso bruto total aproximado de 80 gramos de la presunta droga denominada Cocaína, así mismo Dos Platos de loza de color Blanco, Dos Hojillas de acero inoxidable. Al folio 13 cursa acta de entrevista del ciudadano RENNY JOSE VELESAUEZ ENRIQUE, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 7, destacamento 78, Primera Compañía quien es testigo presencial del hecho, quien narra los hechos del presente procedimiento. Al folio 14 cursa acta de entrevista del ciudadano MIGUEL JOSE CHACON URBANEJA, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 7, destacamento 78, Primera Compañía quien es testigo presencial del hecho, quien narra los hechos del presente procedimiento. Al folio 18 cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas en la cual se colecta un Envoltorio de Papel de Diversos colores, contentivo en un interior de Dos Platos de loza de color blanco, contentivo de varios fragmentos de una sustancia de color Blanco, Olor fuerte penetrante presuntamente droga de la denominada cocaína y dos (2) hojillas de acero inoxidable. Al folio 20 corre inserto memorando Nº. 9700-174-SDC-1858, emanada del CICPC, sonde se deja constancia que la ciudadana GONZALEZ ANLLER JOSEFINA, no presenta registros policiales. Al folio 21 cursa examen medico legal practicado a la ciudadana GONZALEZ ANLLER JOSEFINA, con el resultado siguiente, refiere que esta embaraza, no aporta examen de embarazo, ni eco, manifiesta fecha de ultima menstruación 16/03/20121, es su VII, con un embarazo no controlado, examen medico aumento de Volumen abdominal con la altura uterina de 24 CMS, signos clínicos de embarazo, pero debe realizarse ecosonograma para precisar con exactitud de su embarazo. Sin lesiones evidentes que calificar de carácter medico legal al momento del examen. Tercero: Por otra parte, en cuanto al riesgo de peligro de fuga considera esta juzgadora que tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a los diez años, aunado a la circunstancia de que la imputada, por la naturaleza del delito y de la pena posible a imponerse, de encontrarse en libertad pudiera evadir del proceso y en consecuencia de la aplicación de la justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el mismo, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa con respecto a la solicitud de que sea traslada su defendida al HUAPA a fin de que sea examinada por un especialista en ginecología a fin de que determine el tiempo de gestación, y una vez examinada se informe de los resultados a este tribunal a fin de que sean revisados por el medico Forence.-.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra la imputada GONZALEZ ANLLER JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nro. 16.826.785, de 30 años de edad, nacida en fecha 03/01/82, residenciada en la urbanización Brasil Sur sector Divino Niño casa S/N Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo149 concatenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, quien deberá quedar recluida en la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 7, destacamento 78, Primera Compañía adjunto al cual deberá remitirse Boleta de Encarcelación. Se decreta la aprehensión en fragancia y se ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, por lo que se instruye a la Secretaria administrativa para remitir el expediente a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar oficio al Huapa y al al internado judicial de Cumaná a fin de que sea traslada la imputada el día lunes a las 9.am a la unidad de Ginecología del HUAPA a fin de que sea examinada por un especialista en ginecología que determine el tiempo de gestación que tiene la imputada, y una vez examinada se informe de los resultados a este tribunal, a fin de que sean revisados por el medico Forence. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEON DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS