REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006205
ASUNTO : RP01-P-2012-006205


Celebrado como ha sido en el día dieciséis (16) de septiembre de Dos Mil Doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el JUZGADO SEGUNDO de control de este circuito judicial penal, presidido por la Juez ABG. ANADELIS LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario Judicial en Funciones de Guardia ABG. JAVIER RONDÓN y el alguacil ALEXANDE CAÑA, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa Nº RP01-P-2012-006205, seguida en contra de los ciudadanos JAVIER RAFAEL GUZMÁN GUZMÁN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.993.329, de estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, nacido en Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 05/12/1991, hijo de los ciudadanos: Cruz Del Valle Guzmán y padres Larry Guzman, residenciado en las Colinas de Campeche, calle principal casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, y JESÚS RAMÓN MILANO NÚÑEZ, venezolano, dijo tener 23 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el número V-19.538.954, de estado civil casado, nacido en esta ciudad en fecha 31-05-1989, hijo de Carolina Milano, y Ramón Antonio Núñez, residenciado en las Colinas de Campeche calle principal casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, los imputados de autos, previo traslado de la Comandancia de Policía del Estado Sucre, y la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. Mariana Antón. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestando éstos no contar con defensor privado por lo que estando presente la Abg. Mariana Antón, en representación Defensora Pública Quinta en funciones de guardia, acepta el cargo recaído en su persona y es impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se impuso a los imputados del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, quien expone: coloco a la orden de este Tribunal s los ciudadanos JESÚS RAMÓN MILANO NÚÑEZ y JAVIER RAFAEL GUZMÁN GUZMÁN, antes identificados, por cuanto en fecha quince (15) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios Oficiales Agregados (IAPES) Oscar Montes, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad moto M-189, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) Oswaldo Duran, en la unidad moto M-172 y como auxiliar Oficial (IAPES) Leonardo González, por el sector de las torres de las colinas de Campeche, cuando avistaron a varias personas que al avistar a la comisión policial dos de ellos emprendieron veloz carrera dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales amparado en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando darle alcance a uno de ellos frente a una vivienda observando que este tiro al suelo unos envoltorios al revisar donde este tiro los envoltorios se trataban de material sintético transparente amarrados con hilo de color rojo contentivo en su interior de residuo vegetal de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA que al ser contado arrojaron la cantidad de Cinco (05) envoltorios, procediendo a detenerlo no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal Vigentes, y el otro ciudadano se introdujo en una vivienda tipo rancho con el frente con una pared de bloque, procediendo a introducirse en el la vivienda en la persecución el funcionario Oficial Agregado (IAPES) Oswaldo Duran, amparado en el artículo 210 ordinal 02, quien luego de tener la situación controlada en la vivienda, se procedió a ubicar a dos ciudadano que les sirvieran como testigo en la revisión de vivienda ya que se presumía que este ciudadano ocultaba algún objeto o sustancia proveniente del delito, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: LUIS CARRASQUERO y ALVARO LEMUZ, DEJANDO LA IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS MISMOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar, seguidamente el funcionario Oscar Montes trasladé en compañía de estos ciudadanos hasta el interior de la vivienda, se procedió a efectuar la respectiva revisión a la vivienda en compañía de los testigos, empezando por el primer cuarto y al revisar debajo del colchón de la cama encontraron un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, con empuñadura de madera, sin serial visible, marca Indumil, contentivo en su interior de Tres (03) cartucho calibre 38 mm, Dos (02) sin percutir y uno percutido, y al revisar debajo de la cama en el piso incautaron una taza de material sintético de color rojo, contentivo en su interior de residuo vegetal y hojas de una mata conocida como CANNABIS SATIVA, de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, una boina de hilo de color roja una tijera con mango de color negra y roja, marca STAINLESS STEEL, y debajo de una mesa se encontró un chaleco anti bala de color azul oscuro, marca ABA, American Body Armor, serial Nro. 01365863, al salir en la parte del frente de la vivienda se encontraba una mata conocida como CANNABIS SATIVA de la presunta droga denominada MARIHUANA, procedieron a extraer la mata, por lo que detienen a estos ciudadano no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal Vigentes, seguidamente fueron trasladados los, ciudadanos con todo lo incautado a la Unidad Policial, trasladándolo a la sede de la Comandancia General de Policía, quedando los detenidos identificados de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del código orgánico procesal penal vigente, quienes dijeron ser y llamarse: Javier Rafael Guzmán Guzmán, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.993.329, de estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 05/12/1991, hijo de los ciudadanos: Cruz Del Valle Guzmán y padres desconocido, residenciado en las Colinas de Campeche calle principal casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, quien detenido dentro de la vivienda tipo rancho por el funcionario Duran y Jesús Ramón Milano Núñez, indocumentado, dijo tener 23 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el número V-19.538.954, ser venezolano, de estado civil soltero, nacido en esta ciudad en fecha 31-05-1989, hijo de Carolina Milano, y Ramón Antonio Núñez, residenciado en las Colinas de Campeche calle principal casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, quien fue detenido en el frente de la vivienda es de indicar que la sustancia incautada arrojo los siguientes pesos, la mata de CANNABIS SATIVA o MARIHUANA 7 KILOGRAMOS CON SESENTA GRAMOS, los cinco envoltorios de material sintético, contentivos de material vegetal OCHO GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS y los residuos vegetales contenidos en la taza de color rojo SESENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS, todas de la droga denominada MARIHUANA. , es por lo que solicito se decrete una medida privativa de libertad por cuanto a juicio de esta representación fiscal se encuentran llenos los tres requisitos contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente surgen fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos anteriormente mencionados son autores o participes de los delitos de: FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILICITA EN LA MODALIDAD DE PREPRACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO previsto y sancionado en el articulo 151 ejusdem con la agravante establecida en el numeral 5 de la citada norma y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, Asimismo consigno en este acto informe suscrito por el T.S.U RAFAEL SALAZAR experto del CICPC, a los fines que sea considerado como elementos de convección en relación al análisis de coherencia técnica practicado al video de nombre VID00004-20120915-1003, igualmente los videos quedan bajo el resguardo de la fiscalia del ministerio publico y como es prueba en este procedimiento esta a la disposición de la defensa a fin de revisar su contenido, del video relacionado con el informe ya señalado, de igual modo solcito se decrete la confiscación del arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, con empuñadura de madera, sin serial visible, marca Indumil, dos cartucho calibre 38 mm y un chaleco anti bala de color azul oscuro, marca ABA, American Body Armor, serial Nro. 01365863, color negro, ello sobre la base de los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 183 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito se decrete la aprehensión en fragancia y se de continuidad al procedimiento ordinario así mismo consigno Por ultimo, solicito copias simples del acta, es todo.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Tribunal impuso a los imputados JESÚS RAMÓN MILANO NÚÑEZ y JAVIER RAFAEL GUZMÁN GUZMÁN, cada uno y de forma separada, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado JESÚS RAMÓN MILANO NÚÑEZ quien manifestó a viva voz: No deseo declarar. Asimismo manifestó el ciudadano JAVIER RAFAEL GUZMÁN GUZMÁN: no deseo declarar, es todo”. En este estado se otorgó la palabra a la Defensa, Abg. MARIANA ANTÓN, quien expresó lo siguiente: “esta defensa al revisar las actuaciones hace oposición a la solicitud del fiscal del ministerio publico, por cuanto a las actuaciones que cursan en el expediente en primer lugar haciendo una discriminacion del articulo 250 del copp, el fiscal del ministerio publico alega en su solicitud en un solo ordinal por lo que se debe estar presente los demás ordinales específicamente el Ordinal 02, es decir los fundados elementos de convicción para acreditar la participación de mis representados, mas aun cuando de las actuaciones se evidencia que los testigos del procedimiento son posterior al allanamiento ya que no pueden dar fe de la presunta droga que presuntamente mi Defendido boto, aunado a ello no se establece la propiedad de la vivienda donde se encontraban la planta de cannabis sativa, ni si quiera pueden los testigos dar fe quien es el propietario del inmueble por lo que considero que estamos ante la presunto delito de consumidor mas no de los tipos penales imputados por el ministerio publico por lo que solicito se desestime estos delito ya que no se individualizo la conducta del los imputados en el procedimiento. en tal sentido, debe esta defensora solicitar mientras se realiza una investigación más profunda sobre el hecho, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la privación de libertad para mi defendido todo ello de conformidad con el aparte único del parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal, por último solicito copia del acta que sea levantada en esta audiencia. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actas procesales, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, estima Primero: Que de actas emergen fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de el hecho punible precalificado por la representación fiscal como los delitos de FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILICITA EN LA MODALIDAD DE PREPRACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO previsto y sancionado en el articulo 151 ejusdem con la agravante establecida en el numeral 5 de la citada norma y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por haber ocurrido los hechos en fecha reciente, estando dicho delito sancionado con pena privativa de libertad. Segundo: Considera igualmente esta juzgadora que de actas surgen fundados elementos de convicción para estimar la posible autoría o participación de la imputada en el hecho punible que se le atribuye y que resulta del procedimiento plasmado en acta policial que describe la circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, cuando En fecha quince (15) de septiembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios Oficiales Agregados (IAPES) Oscar Montes, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad moto M-189, en compañía de los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) Oswaldo Duran, en la unidad moto M-172 y como auxiliar Oficial (IAPES) Leonardo González, por el sector de las torres de las colinas de Campeche, cuando avistaron a varias personas que al avistar a la comisión policial dos de ellos emprendieron veloz carrera dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales amparado en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, logrando darle alcance a uno de ellos frente a una vivienda observando que este tiro al suelo unos envoltorios al revisar donde este tiro los envoltorios se trataban de material sintético transparente amarrados con hilo de color rojo contentivo en su interior de residuo vegetal de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA que al ser contado arrojaron la cantidad de Cinco (05) envoltorios, procediendo a detenerlo no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal Vigentes, y el otro ciudadano se introdujo en una vivienda tipo rancho con el frente con una pared de bloque, procediendo a introducirse en el la vivienda en la persecución el funcionario Oficial Agregado (IAPES) Oswaldo Duran, amparado en el artículo 210 ordinal 02, quien luego de tener la situación controlada en la vivienda, se procedió a ubicar a dos ciudadano que les sirvieran como testigo en la revisión de vivienda ya que se presumía que este ciudadano ocultaba algún objeto o sustancia proveniente del delito, quienes quedaron identificados de la manera siguiente: LUIS CARRASQUERO y ALVARO LEMUZ, DEJANDO LA IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS MISMOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar, seguidamente el funcionario Oscar Montes trasladé en compañía de estos ciudadanos hasta el interior de la vivienda, se procedió a efectuar la respectiva revisión a la vivienda en compañía de los testigos, empezando por el primer cuarto y al revisar debajo del colchón de la cama encontraron un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, con empuñadura de madera, sin serial visible, marca Indumil, contentivo en su interior de Tres (03) cartucho calibre 38 mm, Dos (02) sin percutir y uno percutido, y al revisar debajo de la cama en el piso incautaron una taza de material sintético de color rojo, contentivo en su interior de residuo vegetal y hojas de una mata conocida como CANNABIS SATIVA, de fuerte olor de la presunta droga denominada MARIHUANA, una boina de hilo de color roja una tijera con mango de color negra y roja, marca STAINLESS STEEL, y debajo de una mesa se encontró un chaleco anti bala de color azul oscuro, marca ABA, American Body Armor, serial Nro. 01365863, al salir en la parte del frente de la vivienda se encontraba una mata conocida como CANNABIS SATIVA de la presunta droga denominada MARIHUANA, procedieron a extraer la mata, por lo que detienen a estos ciudadano no sin antes imponerlo del motivo de su detención amparado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal Vigentes, seguidamente fueron trasladados los, ciudadanos con todo lo incautado a la Unidad Policial, trasladándolo a la sede de la Comandancia General de Policía, quedando los detenidos identificados de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quienes dijeron ser y llamarse: Javier Rafael Guzmán Guzmán, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.993.329, de estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 05/12/1991, hijo de los ciudadanos: Cruz Del Valle Guzmán y padres desconocido, residenciado en las Colinas de Campeche calle principal casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, quien detenido dentro de la vivienda tipo rancho por el funcionario Duran y Jesús Ramón Milano Núñez, indocumentado, dijo tener 23 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el número V-19.538.954, ser venezolano, de estado civil soltero, nacido en esta ciudad en fecha 31-05-1989, hijo de Carolina Milano, y Ramón Antonio Núñez, residenciado en las Colinas de Campeche calle principal casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, quien fue detenido en el frente de la vivienda es de indicar que la sustancia incautada arrojo los siguientes pesos, la mata de CANNABIS SATIVA o MARIHUANA 7 KILOGRAMOS CON SESENTA GRAMOS, los cinco envoltorios de material sintético, contentivos de material vegetal OCHO GRAMOS CON CUATROCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS y los residuos vegetales contenidos en la taza de color rojo SESENTA Y CINCO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS, todas de la droga denominada MARIHUANA y de los siguientes elementos de convicción: cursa a los folios 2 y vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 03 impresión fotográficas de la planta en el lugar de los hechos, a los folios 04 y 05, cursan actas de entrevistas practicadas a los ciudadanos ALVARO LEMUS Y LUIS CARRASQUERO testigos presénciales del procedimiento realizado, en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos y como se produce la aprehensión de los imputados de autos; al folio 06, cursa acata de aseguramiento de la droga incautada, suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento; a los folios 07 al 09 cursa acta de visita domiciliaria, suscritas por los funcionarios actuantes en presente procedimiento , en la cual narran las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos; A los folio 14 y 16 corre inserto registros de cadena de custodia de evidencia física, a lo incautado en el presente procedimiento; Al folio 17 y vuelto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción del presente procedimiento; Al folio 26 corre inserto acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia; al folio 25, cursa experticia de reconocimiento legal Nº 487, realizado a los incautado en el procedimiento; ; Al folio 28 corre inserto memorando Nº. 9700-174-SDC-01863, emanada del CICPC, sonde se deja constancia que los ciudadanos JESÚS RAMÓN MILANO NÚÑEZ y JAVIER RAFAEL GUZMÁN GUZMÁN, presentan registros policiales. Tercero: Por otra parte, en cuanto al riesgo de peligro de fuga considera esta juzgadora que tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse que puede ser igual o superior a los diez años, aunado a la circunstancia de que el imputado, por la naturaleza del delito y de la pena posible a imponerse, de encontrarse en libertad pudiera evadir del proceso y en consecuencia de la aplicación de la justicia, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el mismo, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa por considerar que de las actuaciones esta acreditada la participación u autoria e los imputados en el hecho que se le imputa mas aun cuando los testigos son contestes con la actuación policial, existiendo los elementos e convicción que acreditan y individualizan la actuación de los imputados de autos por lo que se desestima la solicitud de la defensa.


DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara sin lugar la solicitud de la defensa y con lugar la solicitud fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra de los imputados JAVIER RAFAEL GUZMÁN GUZMÁN, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-20.993.329, de estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 05/12/1991, hijo de los ciudadanos: Cruz Del Valle Guzmán y padres desconocido, residenciado en las Colinas de Campeche calle principal casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, quien detenido dentro de la vivienda tipo rancho por el funcionario Duran y JESÚS RAMÓN MILANO NÚÑEZ, indocumentado, dijo tener 23 años de edad, manifestó estar cedulado bajo el número V-19.538.954, ser venezolano, de estado civil soltero, nacido en esta ciudad en fecha 31-05-1989, hijo de Carolina Milano, y Ramón Antonio Núñez, residenciado en las Colinas de Campeche calle principal casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de FABRICACIÓN Y PRODUCCIÓN ILICITA EN LA MODALIDAD DE PREPRACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 150 de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE PLANTAS EN LA MODALIDAD DE CULTIVO previsto y sancionado en el articulo 151 ejusdem con la agravante establecida en el numeral 5 de la citada norma y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano, quien deberá quedar recluido en el Internado Judicial de Cumana. Cuarto: se decrete la confiscación del arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, con empuñadura de madera, sin serial visible, marca Indumil, dos cartucho calibre 38 mm y un chaleco anti bala de color azul oscuro, marca ABA, American Body Armor, serial Nro. 01365863, color negro, ello sobre la base de los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y 183 de la Ley Orgánica de Droga, por lo que se acuerda librar oficio a la ONA a los fines de colocar a su disposición el objeto y dinero antes señalado. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto al cual deberá remitirse Boleta de Encarcelación al internado judicial de Cumaná. Se decreta la aprehensión en fragancia y se ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, por lo que se instruye a la Secretaria administrativa para remitir el expediente a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en el lapso legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
EL SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. JAVIER RONDÓN