REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006203
ASUNTO : RP01-P-2012-006203

Celebrado como ha sido en el día de hoy, Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Doce (2012), ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y el Alguacil ALEXANDER CAÑA, en la sala Nº RP01-P-2012-006203, de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado ARTURO RAFAEL NORIEGA FUENTES; Venezolano, nacido en esta ciudad en fecha 15/11/1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.462.082, soltero, de profesión u oficio Obrero residenciado en el Cario 23 de Julio, casa Nro. 23, de esta ciudad, hijo de los ciudadano Arturo Noriega y Andrea Fuentes, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado ARTURO RAFAEL NORIEGA FUENTES, previo traslado desde del IAPES, la ABG. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptima del Ministerio Público y la Defensora Publica Quinta en funciones de Guardia ABG. MARIANA ANTON. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD, a favor del imputado ARTURO RAFAEL NORIEGA FUENTES, por considerar que no existen elementos suficientes para solicitar alguna medida de coerción personal, en virtud de que solo se cuenta con el acta policial. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber, en fecha 14/09/2012, siendo las 9:20, p.m., aproximadamente, encontrándose de recorrido y patrullaje preventivo, por el sector autopista; Caserío 23 de julio a bordo de la unidad Moto M-064 conducida por el funcionario del IAPES, Ronald García, lograron avistar a un ciudadano quien vestía franela azul con rayas blancas en los hombres y pantalón ble Jean, el cual se le notaba un bulto debajo de la franela, procedieron a darle la voz de alto, acatando este dicho perdimiento, se identificaron como funcionarios activos de esa organización policial, de conformidad con lo establecido en el Art. 117 ordinal 05 del COPP, realizándose la advertencia de Ley, inmediatamente y con la seguridad que el caso amerita y de conformidad con el articulo 205 del COPP; se procedió a efectuársele un registro corporal a cargo del Oficial IAPES RONALD GARCIA, manifestándole al funcionario que logro hallarle en la parte delantera de la pretina del lado derecho del su pantalón un arma de fuego para proyección balística, se procedió la aprehensión definitiva de ese ciudadano, habiéndole el conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el art. 125 del COPP, seguidamente se solicito apoyo vía radial de una unidad de policial para el traslado del ciudadano, presentándose al sitio la unidad P-058, al mando del Oficial Jefe IAPES, Guillermo Andrade y conducida por el oficial Agregado IAPES, Aquiles Rodríguez, una vez en las instalaciones del centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho Ubicado en el Sector 02 de la Urb. Brasil el mismo quedo identificado de conformidad con lo previsto en el Art. 126 como ARTURO RAFAEL NORIEGA FUENTES; Venezolano, nacido en esta ciudad en fecha 15/11/1969, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.462.082, soltero, de profesión u oficio MECANICO, residenciado en la calle Petion, casa Nro. 23, de esta ciudad, hijo de los ciudadano Arturo Noriega y Andrea Fuentes, asimismo el arma presenta las siguientes características Un arma (1) arma de fuego proyectil, balística, calibres 9 mm, de color negro, con cacha de plástico de color negro, seriales no visibles, marca: brwingm con un cargador de metal contentivo de cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando el mismo junto con lo incautado a la orden de ese comando para luego ser remitido a la orden de la fiscalia correspondiente del ministerio público; por lo que le imputa la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION EL IMPUTADO Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado ARTURO RAFAEL NORIEGA FUENTES el Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. MARIANA ANTON, quien manifestó: Esta representación considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, en razón de lo antes expuesto, no hago oposición a la misma. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, en contra del imputado de autos ARTURO RAFAEL NORIEGA FUENTES, quien se encuentra asistido por la Defensa Pública ABG. MARIANA ANTON , en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Segundo de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, 14/09/2012, siendo las 9:20, p.m., aproximadamente, encontrándose de recorrido y patrullaje preventivo, por el sector autopista; Caserío 23 de julio a bordo de la unidad Moto M-064 conducida por el funcionario del IAPES, Ronald García, lograron avistar a un ciudadano quien vestía franela azul con rayas blancas en los hombres y pantalón ble Jean, el cual se le notaba un bulto debajo de la franela, procedieron a darle la voz de alto, acatando este dicho perdimiento, se identificaron como funcionarios activos de esa organización policial, de conformidad con lo establecido en el Art. 117 ordinal 05 del COPP, realizándose la advertencia de Ley, inmediatamente y con la seguridad que el caso amerita y de conformidad con el articulo 205 del COPP; se procedió a efectuársele un registro corporal a cargo del Oficial IAPES RONALD GARCIA, manifestándole al funcionario que logro hallarle en la parte delantera de la pretina del lado derecho del su pantalón un arma de fuego para proyección balística, se procedió la aprehensión definitiva de ese ciudadano, habiéndole el conocimiento de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el art. 125 del COPP, seguidamente se solicito apoyo vía radial de una unidad de policial para el traslado del ciudadano, presentándose al sitio la unidad P-058, al mando del Oficial Jefe IAPES, Guillermo Andrade y conducida por el oficial Agregado IAPES, Aquiles Rodríguez, una vez en las instalaciones del centro de Coordinación Policial Gran Mariscal de Ayacucho Ubicado en el Sector 02 de la Urb. Brasil el mismo quedo identificado de conformidad con lo prevuisto en el Art. 126 como ARTURO RAFAEL NORIEGA FUENTES; Venezolano, nacido en esta ciudad en fecha 15/11/1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.462.082, soltero, de profesión u oficio Obrero residenciado en el Cario 23 de Julio, casa Nro. 23, de esta ciudad, hijo de los ciudadano Arturo Noriega y Andrea Fuentes, asimismo el arma presenta las siguientes características Un arma (1) arma de fuego proyectil, balística, calibres 9 mm, de color negro, con cacha de plástico de color negro, seriales no visibles, marca: brwingm con un cargador de metal contentivo de cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que se procedió a la detención del mismo. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, en el cual hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; al folio 06, cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, realizada sobre el arma incautada, a saber, Un arma (1) arma de fuego proyectil, balística, calibres 9 mm, de color negro, con cacha de plástico de color negro, seriales no visibles, marca: brwingm con un cargador de metal contentivo de cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir. Al folio 07, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 09, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; al folio 10, cursa experticia de reconocimiento legal N° 486, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre Un arma (1) arma de fuego proyectil, balística, calibres 9 mm, de color negro, con cacha de plástico de color negro, seriales no visibles, marca: brwingm con un cargador de metal contentivo de cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir; al folio 11, cursa memorando N° 9700-174-SDC-1862, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual dan cuenta de que el imputado de autos, no presenta registros policiales; Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal al imputado de autos no habían personas que fungieran de testigos; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa, a saber el acta policial cursante al folio 02; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad ; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría del imputado y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado ARTURO RAFAEL NORIEGA FUENTES; Venezolano, nacido en esta ciudad en fecha 15/11/1969, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.462.082, soltero, de profesión u oficio Obrero residenciado en el Cario 23 de Julio, casa Nro. 23, de esta ciudad, hijo de los ciudadano Arturo Noriega y Andrea Fuentes, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ejecuta la libertad del imputado desde la sala de audiencias, haciendo constar que el mismo se retira en perfecto estado físico. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al IAPES. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Sígase el presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA,

EL SECRETARIO,
ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS