REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006202
ASUNTO : RP01-P-2012-006202


Celebrado como ha sido en el día Quince (15) de Julio de Dos Mil Doce (2012), en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, se constituye el Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, acompañado del Secretario ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA y el Alguacil ALEXANDER CAÑA, en la sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, seguida al imputado DANIEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, de 19 años de edad, soltero; venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.101.362, de profesión u oficio Técnico De Cable Brasil, nacido en fecha 10-04/1993, residenciado en el barrio la juventud, sector el mercado, casa numero 05, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado, DANIEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ previo traslado desde el Comando general de la Policía del Estado Sucre, la ABG. MARIUSKA GABALDON, Fiscal Séptima del Ministerio Público y la Defensora Publica Quinta en funciones de Guardia ABG. MARIANA ANTON. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa al Defensora Público de Guardia, quien estando presente se dio por notificado de la presente designación.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado DANIEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, por considerar que no existen elementos suficientes para solicitar alguna medida de coerción personal, en virtud de que solo se cuenta con el acta policial. Exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, a saber, en fecha 13/09/2012, siendo las 8:25 HORAS DE LA MAÑANA, aproximadamente de la noche, recibieron llamada telefónica funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que el la altura del bodegón de IVAN, ubicado en la calle herrera, una ciudadana y un ciudadano, fueron heridos por arma de fuego, supuestamente por dos personas desconocidas quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto, color negro, los cuales intentaron despojarlos de sus pertenecías personales y que los mismos había tomado la dirección hacia el mercado municipal, específicamente por la calle Caicaguita de esta ciudad, vistiendo uno de ellos camisa tipo chemises de franjas de color rojas y blancas, una vez escucha, la comisión se dirigió hacia al lugar, estando en el lugar, los transeúntes muy alarmados manifestaban que dos personas desconocidas en veloz carrera había subido el techo de una vivienda con facha de bloque de color blanco, dirigiéndose a la vivienda, logrando entrevistarse con una ciudadana que no quiso aportar los datos personales, e informo que sintió pasos de personas que caminaban sobre el techo de sus casas y que escucho caer a los mismo en el patio de su casa, permitiendo el acceso, estando en el patio de la casa se pudo observar a una persona de sexo masculino que se encontraba metido debajo del fregadero, tratando de ocultarse sin camisa, manifestándole que saliera y que si poseía algún objeto de interés criminalistico, manifestando que no, notando que esa persona presentaba lesiones en la parte frontal y posterior de su cabeza, deteniéndolo y poniéndolo a la orden de la fiscalía del ministerio publico, quedando identificado como: DANIEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, de 19 años de edad, soltero; venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.101.362, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 10-04/1993, residenciado en el barrio la juventud, sector el mercado, casa numero 05, Cumaná, Estado Sucre. Por lo que esta Representación fiscal SOLICITA LA LIBERTAD del imputado ya que no existe ninguna declaración de testigos en las actuaciones que indique que el imputado es autor o participe en el hecho, solo cursa acta policial que por si sola no establece culpabilidad del imputado de autos, así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se impuso del precepto constitucional al imputado DANIEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, de 19 años de edad, soltero; venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.101.362, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 10-04/1993, residenciado en el barrio la juventud, sector el mercado, casa numero 05, Cumaná, Estado Sucre, la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La DEFENSA PÚBLICA Nº 05, ABG. MARIANA ANTON, quien manifestó: Esta representación considera que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho,ya que efectivamente no cursa ninguna declaración de testigos presénciales o referenciales que indiquen que mi representado es autor o participe el hecho, en razón de lo antes expuesto, no hago oposición a la misma. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario el representante Fiscal requirió la libertad del imputado, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal, ya que efectivamente no existe testigos presénciales o referenciales que indique que el imputado de auto sea autor o participe del hecho. Así tenemos, que al examinar este Juzgado las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo, es responsable de un hecho punible como lo es el de HOMICIDIO Y LESIONES; ya que sólo cursa al expediente, acta policial donde se evidencia la aprehensión del ciudadano cursante al folio 3 y vuelto de las actuaciones, por parte de funcionarios del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Cumaná, Estado Sucre donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hecho. Registro de cadena de custodia de evidencia físicas a un arma de fuego tipo pistola, marca BROWNINGGS, modelo ARM 86, FABRICACIÓN BELGA, CALIBRE 9MM, SERIAL ILEGIBLE, COLOR CROMADO, EMPAÑADURA PLASTICA DE COLOR NEGRO. Al folio 7, cursa Registro de cadena de custodia de evidencias físicas a un cargador con la cantidad de dos cartuchos. Al folio 8, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, donde dejan constancia de las recepciones de las presentes actuaciones, del detenido y de lo incautado, por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Al folio 12, cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 411, practicada a un arma de fuego y a dos balas. Al folio 13 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-1589, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Sucre, donde se deja constancia de que el imputado DANIEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, no presenta entradas policiales, tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios actuantes, y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano arriba identificado, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano DANIEL ANTONIO PEÑA RODRIGUEZ, de 19 años de edad, soltero; venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.101.362, de profesión u oficio Técnico De Cable Brasil, nacido en fecha 10-04/1993, residenciado en el barrio la juventud, sector el mercado, casa numero 05, Cumaná, Estado Sucre. Líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítase la misma, adjunto a oficio, a la policía del Estado del Sucre, ejecutándose dicha libertad, desde esta misma sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Cúmplase. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA


SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA,

ABOG. NICKSON SALAZAR