REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006201
ASUNTO : RP01-P-2012-006201
Celebrado como ha sido en el día de quince (15) de septiembre del año dos mil doce (2012), se constituyó en lel Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADAELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia, Abg. NICKSON SALAZAR, y de los Alguaciles ALEXANDER CAÑA y NEBRITH GOMEZ; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-006201, seguida en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSE GAMBOA CORREA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.239.192, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 24/05/1987, hijo de los ciudadanos Dorys Correa y José Gamboa, residenciado en Basil, Sector 02, vereda 25, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cerca del Mercal; y JOSE GREGORIO CORREA RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.991.984, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 22/03/1991, hijo de los ciudadanos Dorys Correa y José Gamboa, residenciado en Basil, Sector 02, vereda 25, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cerca del Mercal, teléfono: 0414-2100501. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON; el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Guardia Nacional bolivariana de Venezuela, comando regional 7, destacamento 78, y el defensor privado el abogado ENRIQUE JOSE FRONTADO, con INPREABOGADO N° 173.249, con domicilio procesal en la llanada sector 03, vereda 52, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se impuso a los imputados de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando la misma contar con la asistencia de defensor privado el cual es el abogado ENRIQUE JOSE FRONTADO, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa al Defensor Privado Penal ENRIQUE JOSE FRONTADO, con INPREABOGADO N° 173.249, con domicilio procesal en la llanada sector 03, vereda 52, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, manifestando el mismo estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado a los imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/09/2012, cuando en horas de la mañana, funcionario del destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron al barrio Brasil sur, sector 2, vereda 25, casa sin numero, municipio sucre del estado Sucre, el funcionario toca la puerta en la residencia mencionada, dichas puertas fueron abiertas por una persona de nombre DORYS MERCEDEZ CORREA, a quien se le indico que se iba a practicar un allanamiento, al ingresar al inmueble en compañía de los otros funcionarios, y de los testigos KIOWER OCANTO y DANIEL RIVERO, y atendidos por la ciudadana DORYS MERCEDES RIVERO, quien se identifico como propietario del inmueble, procediendo a realizar la revisión de las habitaciones encontrando en la segunda habitación en el interior de una puerta de madera entamborada, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca SMITH WESSON, contentiva en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir no encontrando ningún objeto mas de interés criminalístico, siendo detenidos los ciudadanos y puesto a la orden de la fiscalía del ministerio publico.”. Por todo lo antes señalado es por lo que solicito se decrete en contra de los imputados medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez, que dichos imputados son reincidentes, tienen registros policiales por el mismo delito y de fechas recientes. Además, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; haciendo seguidamente una enumeración detallada de los elementos de convicción que sirven de basamento para la referida solicitud. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ABREVIADO, y se decrete aprehensión en flagrancia del imputado. Finalmente solicitó copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado de manera separada querer declarar, dejándose constancia que el tribunal ordena la salida de JOSE GREGORIO CORREA RODRIGUEZ , quedando en esta sala de audiencia el imputado WILLIAM JOSE GAMBOA CORREA, y expresando: “ fue verdad que se encontró el arma de fuego en mi casa,“. Es todo”. El imputado quien se identifico como JOSE GREGORIO CORREA RODRIGUEZ, expresando: “el arma si era mía yo la compre, unos chamo me la negociaron y yo la compre para defenderme. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS E LA DEFENSA
El Defensor Privado, quien expuso: “Ciudadana juez, viendo que mis defendido, esta bajo una presentación por porte ilícito, y tome en consideración esta medida, ya que reinciden en la falta por lo cual ellos se encuentran presentando.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, son de fecha reciente, toda vez que se suceden en fecha reciente Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado a los imputados, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 14/09/2012, cuando en horas de la mañana, funcionario del destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladaron al barrio Brasil sur, sector 2, vereda 25, casa sin numero, municipio sucre del estado Sucre, el funcionario toca la puerta en la residencia mencionada, dichas puertas fueron abiertas por una persona de nombre DORYS MERCEDES CORREA, a quien se le indico que se iba a practicar un allanamiento, al ingresar al inmueble en compañía de los otros funcionarios, y de los testigos KIOWER OCANTO y DANIEL RIVERO, y atendidos por la ciudadana DORYS MERCEDES RIVERO, quien se identifico como propietario del inmueble, procediendo a realizar la revisión de las habitaciones encontrando en la segunda habitación en el interior de una puerta de madera entamborada, un arma de fuego tipo revolver calibre 38, marca SMITH WESSON, contentiva en su interior de seis (06) cartuchos sin percutir no encontrando ningún objeto mas de interés criminalístico, siendo detenidos los ciudadanos y puesto a la orden de la fiscalía del ministerio publico; materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 277 del código penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; hecho éste que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: cursa al folio 02, acta de allanamiento, suscrita por funcionario de la guardia nacional, destacamento 78, donde dejan constancia de la como ejecutaron la orden de allanamiento y de cómo y donde entraron el arma de fuego. Cursa al folio 05, orden de allanamiento, acordado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, cursa a los folios 07 y 08, acta de imposición de los derechos de los imputados, cursa al folio 09, acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al comando regional N° 07, destacamento N° 78, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la realización del allanamiento. Cursa al folio 10, acta de entrevista del ciudadano KIOWER RENE OCANTO VALLEJO, donde deja constancia de que sirvió como testigo en el procedimiento y observo que los funcionarios consiguieron en el interior de una puerta un arma de fuego. Cursa al folio 11, cursa al folio 14, registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia de las evidencias colectadas, como un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, color negro, calibre 38mm, cursa al folio 15, registro de custodia de evidencias físicas, donde dejan constancia de las evidencia colectadas, como seis cartuchos marca CAVIN, calibre 38 mm, cursa al folio 16, acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, donde dejan constancia de haber recibido por parte de la guardia nacional a los imputados a los fines de verificarlos en el sistema SIIPOL. Cursa al folio 29, experticia de reconocimiento legal, N° 483, realizada a un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH & WESSON, color negro, calibre 38mm y a seis balas elaboradas en metal de color dorado. Cursa al folio 30, memorando N° 9700-174-SDEC-1859, suscrito por funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas donde dejan constancia de que los imputados registran entradas policiales en fechas recientes. Considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que la imputada antes identificada, es autora o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación de la imputada, en el hecho objeto del proceso; se observa a la par en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados WILLIAM JOSE GAMBOA CORREA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.239.192, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 24/05/1987, hijo de los ciudadanos Dorys Correa y José Gamboa, residenciado en Basil, Sector 02, vereda 25, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cerca del Mercal; y JOSE GREGORIO CORREA RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.991.984, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio indefinido, soltero, nacido en fecha 22/03/1991, hijo de los ciudadanos Dorys Correa y José Gamboa, residenciado en Basil, Sector 02, vereda 25, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre cerca del Mercal, teléfono: 0414-2100501; Quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de OCULTAMEINTO DE ARME DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo se Decreta el Aseguramiento preventivo del dinero incautado en el presente procedimiento. Se ordena librar oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional destacamento 78, anexo al mismo boleta de encarcelación dirigida en el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines que dicho ciudadano sea trasladada ha ese centro de reclusión informando que deberá resguardar su integridad física, donde deberá permanecer detenido a la orden de este Juzgado. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ABREVIADO solicitado por la fiscal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal al Juez de juicio a los fines de su distribución. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. NICKSON SALAZAR PEÑA
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