REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006194
ASUNTO : RP01-P-2012-006194


Celebrado como ha sido en el día QUINCE (15) Septiembre del año dos mil doce (15/09/2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado SEGUNDO de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADAELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia, Abg. NICKSON SALAZAR y de los Alguaciles ALEXANDER CAÑA a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-006194, seguida en contra del ciudadano JOVANNY BAUTISTA GARCIA LOPEZ, venezolano, de 2O años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.594.036, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-09-1991, hijo de los ciudadanos RAFAEL GARCIA Y GERTRUDYS JOSEFINA, residenciado en el lomas de santa María de Cariaco, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre.- Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. MARIUSKA GABALDON en sustitución de la fiscalia Séptima del Ministerio Publico; el imputado de autos previo traslado desde la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Quinta de Guardia Abg. MARIANA ANTON.- Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando la misma no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal quinta de Guardia Abg. MARIANA ANTON manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado al ciudadano JOVANNY BAUTISTA GARCIA LOPEZ,, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13 de Septiembre de 2012, cuando el funcionario: OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S) ANDERSON GALANTON, adscrito a la COORDINACION DE POLICÍA DE RIBERO DE COORDINACION POLICIAL “ANDRES ELOY BLANCO, siendo aproximadamente la 03:30 de la tarde, se encontraba en las intaciones de la Estación policial de Santa María de Cariaco, cuando se presento el ciudadano quien dijo ser CRISTOBAL ISABA CASTILLO, manifestando que el ciudadano JOVANNY BAUTISTA GARCIA LOPEZ, vestido con una Bermudas de Color beige y una chemise de color Blanca con rayas de azul marino delgadas, entro a mi casa encapuchado y me golpeo con una botella de ron en la frente y me ato con un mecate de las manos y pies y me quito la cantidad de cinco mil bolívares fuerte que tenia de la venta de la bodega, dos paquete grandes de Cónsul y otro grande de cigarro mundial, dos paquetes de cigarro pequeñas maraca cónsul y rollo de cinta de embalaje y que se encontraba por el sector de las lomas de Santa María De Cariaco, se ordeno a una comisión policial en un auto particular y al llegar a lugar avistamos a un ciudadano con las mismas características antes mencionadas por lo que nos acercamos y le dimos la voz de alto, y se le solicito la identificación y manifestó llamarse JOVANNY BAUTISTA GARCIA LOPEZ, procedimos, seguidamente se le realizo una revisión corporal amparado en el articulo 205 del copp, logrando incautarle, Ocho Cajas de Cigarro mundial l en los bolsillo del bermuda que vestía para ese momento, así como un cartucho de color amarillo calibre 20mm percutido, la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuerte distribuido de la manera siguiente: treinta billetes de dos bolívares, doce billete de diez bolívares y doce billete de cinco bolívares de circulación legal en el país y en la mano un rollo de cinta de embalaje, con estas evidencias se pudo constatar que rea la persona que agredió y robo al ciudadano antes mencionado , por lo cual le indicamos que quedaría detenido por el delito de robo en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL ISABA CASTILLO, no antes sin hacerle de su conocimiento de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Copp, seguidamente lo abordaron a un carro particular y lo trasladaron a la sede del comando policial ubicado en la calle principal de Santa María de Cariaco. Por todo lo antes señalado es por lo que solicito se decrete en contra del imputado medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de CRISTOBAL ISABA CASTILLO. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento abreviado, Finalmente solicitó copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo querer declarar, identificándose como JOVANNY BAUTISTA GARCIA LOPEZ, y expresando: “no querer declarar”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien expuso: revisada como han sida las actuaciones que conforman el presente asunto, me opongo a la solicitud de privación de libertad realizada por el ministerio publico, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que nos hagan inferir que mi defendido es autor o participe del delito que esta siendo investigado. La declaración de la presunta victima utilizada por al fiscal como el elemento de convicción que según su óptica relaciona a mi defendido con el delito, no es mas que un reconocimiento obligado producto de la misma situación en la que finalmente consiguió el vehiculo tipo moto que dice ser de su propiedad, en consecuencia amparado por la presunción de inocencia,.Antes esto y mientras se realizan las investigaciones solicito una medida cautelar de posible cumplimiento por mi defendido. Solicito copia del acta, es todo. “
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Juzgado SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, son de fecha reciente, toda vez que se suceden en fecha 11 de agosto de 2012, cuando el funcionario: OFICIAL AGREGADO (I.A.P.E.S) ANDERSON GALANTON, adscrito a la COORDINACION DE POLICÍA DE RIBERO DE COORDINACION POLICIAL “ANDRES ELOY BLANCO, siendo aproximadamente la 03:30 de la tarde, se encontraba en las intalciones de la Estación policial de Santa María de Cariaco, cuando se presento el ciudadano quien dijo ser CRISTOBAL ISABA CASTILLO, manifestando que el ciudadano JOVANNY BAUTISTA GARCIA LOPEZ, vestido con una Bermudas de Color beige y una chemise de color Blanca con rayas de azul marino delgadas, entro a mi casa encapuchado y me golpeo con una botella de ron en la frente y me ato con un mecate de las manos y pies y me quito la cantidad de cinco mil bolívares fuerte que tenia de la venta de la bodega, dos paquete grandes de Cónsul y otro grande de cigarro mundial, dos paquetes de cigarro pequeñas maraca cónsul y rollo de cinta de embalaje y que se encontraba por el sector de las lomas de Santa María De Cariaco, se ordeno a una comisión policial en un auto particular y al llegar a lugar avistamos a un ciudadano con las mismas características antes mencionadas por lo que nos acercamos y le dimos la voz de alto, y se le solicito la identificación y manifestó llamarse JOVANNY BAUTISTA GARCIA LOPEZ, procedimos , seguidamente se le realizo una revisión corporal amparado en el articulo 205 del copp, logrando incautarle, Ocho Cajas de Cigarro mundial l en los bolsillo del bermuda que vestía para ese momento, así como un cartucho de color amarillo calibre 20mm percutido, la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuerte distribuido de la manera siguiente: treinta billetes de dos bolívares, doce billete de diez bolívares y doce billete de cinco bolívares de circulación legal en el país y en la mano un rollo de cinta de embalaje, con estas evidencias se pudo constatar que rea la persona que agredió y robo al ciudadano antes mencionado , por lo cual le indicamos que quedaría detenido por el delito de robo en perjuicio del ciudadano CRISTOBAL ISABA CASTILLO, no antes sin hacerle de su conocimiento de sus derechos establecidos en el articulo 125 del Copp, seguidamente lo abordaron a un carro particular y lo trasladaron a la sede del comando policial ubicado en la calle principal de Santa Maria de Cariaco, por lo que se procedió a la detención del mismo; hecho éste que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, siendo ellos: al folio 02 acta policial suscrita por funcionarios del centro de COORDINACION DE POLICÍA DE RIBERO DE COORDINACION POLICIAL “ANDRES ELOY BLANCO en la cual se deja constancia de las circunstancias bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 03, informe Medico del Hospital Dr. Diego Carbonell de Cariaco Estado Sucre, Al folio 04 actas de Denuncia del ciudadano CRISTOBAL ISABA CASTILLO Victima del hecho. Al folio 07 Oficio Nro. 185 de ala Medicatura Forense para que se le practique examen físico a la victima. Al folio 09 Registro de cadena de custodia de Evidencia Física treinta billetes de dos bolívares, doce billete de diez bolívares y doce billete de cinco bolívares de circulación legal en el país. Al folio 10 Registro de cadena de custodia de Evidencia Física Ocho Cajas de Cigarro mundial seis cajas de cigarro pequeña identificada con la palabra consul. Al folio 11 Registro de cadena de custodia de Evidencia Física un cartucho de color rojo calibre 20mm percutido y otro de color amarillo calibre 20mm percutido. Al folio 12 Registro de cadena de custodia de Evidencia un rollo de cinta de embalaje. Al folio 13 acta de investigación por la sub delegación de cumaná. Al folio 14 oficios N° 1855 del sistema Sipol- Onidex, No presenta Registro policial. Al folio 15 Experticia de Avaluo Real y Reconocimiento legal N° 072 Al folio 16 cursa examen de Reconocimiento físico Medico legal al ciudadano CRISTOBAL ISABA CASTILLO Al folio 17 resultado de examen legal asistencia Medica un Dia, Incapacidad Ocho dias, Considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que la imputada antes identificada, es autora o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación del imputado, en el hecho objeto del proceso; se observa a la par en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOVANNY BAUTISTA GARCIA LOPEZ, venezolano, de 2O años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.594.036, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, nacido en fecha 20-09-1991, hijo de los ciudadanos RAFAEL GARCIA Y GERTRUDYS JOSEFINA, residenciado en el lomas de santa María de Cariaco, casa s/n, Municipio Ribero, Estado Sucre.-; quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de CRISTOBAL ISABA CASTILLO. Se ordena librar oficio dirigido al comandante de la Policía del Estado Sucre anexo al mismo boleta de encarcelación dirigida en el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines que dicho ciudadano sea trasladada ha ese centro de reclusión, donde deberá permanecer detenido a la orden de este Juzgado. Se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ABREVIADO. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal a la UNIDAD DE JUECES DE JUICIO. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA


SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. NICKSON SALAZAR