REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005058
ASUNTO : RP01-P-2012-005058
En el día de hoy, quince (15) de agosto del año dos mil doce (2012), siendo las 05:15 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. ANADAELI LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada del Secretario de Guardia, Abg. NICKSON SALAZAR PEÑA, y del Alguacil ALEXANDER CAÑA; a los fines de realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2012-005058, seguida en contra de la ciudadano LUIS GUILLERMO GONZALEZ, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.696.400, residenciado en la calle principal de Achipano, Margarita estado Nueva Esparta. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ; el imputado de autos previo traslado desde la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre y la Defensora Quinta de Guardia Abg. MARIUSKA GABARDON, en colaboración con la fiscalia segunda el Ministerio Publico. Seguidamente se impuso al imputado de autos del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando la misma no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Quinta de Guardia Abg. MARIANA ANTON, manifestando la misma estar dispuesta a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona y de inmediato pasa a imponerse de las actas que conforman el presente asunto. Y se le impuso de la orden de aprehensión. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud y en este acto expuso: “Colocó a disposición de este Tribunal, al imputado de autos, a fin de imputarlo y solicitar la privación de libertad, por encontrarse incurso en los hechos de fecha 21 de Febrero de 2012, siendo las 4:00 pm. aproximadamente, el ciudadano ALEJANDRO JOSE LOZADA GONZALEZ, se encontraba durmiendo en el baño de una residencia ubicada en la población de Chacopata, calle Ricauti, Municipio Cruz Salmerón Acosta, mientras que la ciudadana MAURA JOSEFINA VASQUEZ se encontraba durmiendo en una salita ubicada al lado de dicho baño; en ese momento ingresó a la residencia el adolescente Francisco Gabriel Salazar Vásquez, apodado “PACHICO”, acompañado de los ciudadanos zoilo Rafael Marín apodado “SOILITO”, Luís Guillermo González, apodado “EL MENOR”, Luisanny Josefina Vásquez y Alexis Leonel Marín Vásquez apodado “EL SIETE”, toda vez que ducha residencia no posee puerta, una vez que observaron a la victima en el lugar donde se encontraba durmiendo el adolescente Francisco Gabriel, zoilo Rafael Marín apodado “SOILITO”, Luís Guillermo González, apodado “EL MENOR” , proceden a aguantarlo con la finalidad de que no escapara, momento este en que el ciudadano Alex Leonel Marín Vásquez, apodado “EL SIETE” le disparó a la victima en el pecho presuntamente con un arma de fuego tipo escopeta, quedándose la ciudadana Luisanny Josefina Vásquez, resguardando la zona, luego la victima a pesar de encontrarse herido logró salir hasta la calle para huir del lugar, recibiendo una patada en la cara por parte de los imputados, lo cual hizo que quedara inconsciente en el sitio, falleciendo posteriormente a causa de herida por Arma de Fuego con perforación de Pulmón Derecho y corazón.”. Por todo lo antes señalado es por lo que solicito se decrete en contra del imputado medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Premeditación y Alevosía” , en concordancia con el 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de ALEJANDRO JOSE LOZADA GONZALEZ (OCCISO), por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de considerarse este delito como de lesa humanidad, haciendo seguidamente una enumeración detallada de los elementos de convicción que sirven de basamento para la referida solicitud. Solicitó que la causa continúe por el procedimiento ORDINARIO, y se decrete aprehensión en flagrancia del imputado. Finalmente solicitó copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo querer declarar, identificándose como LUIS GUILLERMO GONZALEZ, y expresando: yo tuve un problema con el muchacho y si estaba con el muchacho que llamaron el SIETE pero a el lo mataron como a las 4 de la mañana y yo estaba durmiendo, a eso de las 11 de la noche y a las cuatro de la mañana me levanta un familiar el occiso y me dice que mataron Alejandro, cuando yo salgo viene la policía y la mama me dice que fui yo porque yo tuve un problema con el pero yo no tengo nada que ver en , yo tengo cuatro personas de testigos mi mujer Ernielys Patiño, Jocelyn Vásquez y el familiar del muerto que me levanto que no recuerdo el nombre. Es todo“.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública, quien expuso: Esta defensa una vez escuchado lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y mi defendido, considera que no esta acreditado el numeral segundo del artículo 250 del COPP, es decir, no hay fundados elementos de convicción que hace referencia la mencionada norma, e acuerdo a los hechos mi representado no acciono ningún arma de fuego y de las declaraciones de los testigos los mismos no indican que efectivamente mi defendido sea participe del hecho ya que la única testigo manifestó que se encontraba durmiendo en la sala por lo que se pegunta esta defensa en que momento lo vio si esta se encontraba durmiendo y en un espacio distinto al lugar donde ocurrió los hechos por lo que no puede individualizar la conducta desplegada por los presuntos autores, de no compartir el criterio de esta defensa sin que ello establezca responsabilidad de mi defendido considero que el tipo penal dado por la fiscalia del ministerio publico no corresponde con lo que se desprende de las actuaciones pues se habla de cuatro sujetos y al no haber individualización de la conducta desplegada por esto podría encuadrarse en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, por lo que solicito un cambio de , en caso de no compartir lo expuesto por la defensa solicito una medida menos gravosa ya que mi defendido tiene arraigo en el país y residencia fija, por ende se descarta el peligro de obstaculización ni peligro de fuga, es por ello que pido al Tribunal que le otorgue a mi defendido una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, a los fines de que mi representado se le garantice el Juzgamiento en libertad. Por ultimo solicito copia de la presente acta. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa; observa el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que se puede evidenciar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, pues los hechos motivo de la presente causa, son de fecha reciente, toda vez que se suceden en fecha 21 de Febrero de 2012, siendo las 4:00 p.m aproximadamente, el ciudadano ALEJANDRO JOSE LOZADA GONZALEZ, se encontraba durmiendo en el baño de una residencia ubicada en la población de Chacopata, calle Ricauti, Municipio Cruz Salmerón Acosta, mientras que la ciudadana MAURA JOSEFINA VASQUEZ se encontraba durmiendo en una salita ubicada al lado de dicho baño; en ese momento ingresó a la residencia el adolescente Francisco Gabriel Salazar Vásquez, apodado “PACHICO”, acompañado de los ciudadanos zoilo Rafael Marín apodado “SOILITO”, Luís Guillermo González, apodado “EL MENOR”, Luisanny Josefina Vásquez y Alexis Leonel Marín Vásquez apodado “EL SIETE”, toda vez que ducha residencia no posee puerta, una vez que observaron a la victima en el lugar donde se encontraba durmiendo el adolescente Francisco Gabriel, zoilo Rafael Marín apodado “SOILITO”, Luís Guillermo González, apodado “EL MENOR” , proceden a aguantarlo con la finalidad de que no escapara, momento este en que el ciudadano Alex Leonel Marín Vásquez, apodado “EL SIETE” le disparó a la victima en el pecho presuntamente con un arma de fuego tipo escopeta, quedándose la ciudadana Luisanny Josefina Vásquez, resguardando la zona, luego la victima a pesar de encontrarse herido logró salir hasta la calle para huir del lugar, recibiendo una patada en la cara por parte de los imputados, lo cual hizo que quedara inconsciente en el sitio, falleciendo posteriormente a causa de herida por Arma de Fuego con perforación de Pulmón Derecho y corazón; materializándose así el primer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible, que la Representación Fiscal precalificó como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Premeditación y Alevosía” , en concordancia con el 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de ALEJANDRO JOSE LOZADA GONZALEZ (OCCISO); hecho éste que merece pena corporal y su acción penal no se encuentra prescrita, por ser de fecha reciente; de igual manera, surgen fundados elementos de convicción para estimar como autor o partícipe al imputado de autos en el hecho motivo de investigación, al contar con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 21-02-12-2010, suscrita por el funcionario Agente II, CARLOPS ALBERTO HERNANDEZ, adscrito al Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumana. (folio 2 y 3 de las actas procesales), 2.- INSPECCCIÓN NRO 0501, de fecha: 21-02-2012, suscrita por los funcionarios CASTILLO YULEYDIS y HERNANDEZ CARLOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, realizada en LA POBLACIÓN DE CHACOPATA. (Folio 04 de las actas procesales), 3.- INSPECCCIÓN NRO 0502 de fecha: 21-02-2012, suscrita por los funcionarios CASTILLO YULEYDIS y HERNANDEZ CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, realizada EN LA POBLACIÓN DE CHACOPATA, CALLE RICUARTE, ESPECIFICAMENTE EN UNA VIVIENDA EN COSNTRUCCIÓN, SIN NUMERO, ESTADO SUCRE. (Folio 05 de las actas procesales), 4.- INSPECCCIÓN NRO 0503 de fecha: 21-02-2012, suscrita por los funcionarios CASTILLO YULEYDIS y HERNANDEZ CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, realizada EN LA MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL DE CUMANÁ. (Folio 06), 5.- ENTREVISTA DE FECHA: 21-02-2012, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cumaná, por la ciudadana: ESTHER DOLORES GONZALEZ. ( folio 12 y vto), 6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL NRO. 127 de fecha: 22-02-2012, practicada por funcionarios CASTILLO YULÑEYDIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná, a la siguiente evidencia: 1.- Un (01) TACO, (folio 17), 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 22-03-2012, suscrita por el funcionario AGENTE II CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Cumaná. (Folio 18), 8.- ENTREVISTA DE FECHA: 30-10-2011, realizada por la ciudadana: MAURA JOSEFINA VASQUEZ SALAZAR. (Folio 23 y vto), 9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA: 162-775, de fecha: 05-03-12, practicada por el Dr. ANGEL PERDOMO. Anatomopatólogo Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Cumaná. Al hoy occiso ALEJANDRO LOZADA, (folio 25), 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA: 13-03-2012, suscrita por el funcionario INSPECTOR JARVIN AGUILERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Cumaná. ( folios 27,28 y sus vtos), 11.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 21-02-2012, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y demás actas que conforman el expediente de marras. Considera quien aquí decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, fundados elementos de convicción que hacen estimar que la imputada antes identificada, es autora o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación de la imputada, en el hecho objeto del proceso; se observa a la par en cuanto respecta al tercer ordinal del precitado artículo 250, que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2 y 3, en torno a la pena que pudiera llegarse a imponer, así como la magnitud del daño causado, y como consecuencia de ello, considera procedente acordar la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público. Con respecto al cambio de calificación jurídica alegada por la defensa este tribunal no la acuerda ya que de las actuaciones se evidencia que el imputado de auto participo de manera necesaria para que el hecho se ejecutara ya que ayudo a que la victima no se escapara aguantándolo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el imputado LUIS GUILLERMO GONZALEZ, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.696.400, residenciado en la calle principal de Achipano, Margarita estado Nueva Esparta; quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406 Numeral 1º “Premeditación y Alevosía” , en concordancia con el 83 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de ALEJANDRO JOSE LOZADA GONZALEZ (OCCISO). Se ordena librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial Penal de Cumaná anexo al mismo boleta de encarcelación dirigida en el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines que dicho ciudadano sea trasladada ha ese centro de reclusión, donde deberá permanecer detenido a la orden del Juzgado Primero en funciones de Control. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ORDINARIO. Se acuerda remitir la presente causa, al tribunal Primero de control de este Circuito judicial penal, así mismo se acuerda en su oportunidad legal remitir la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman,.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. NICKSON SALAZAR
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