REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006182
ASUNTO : RP01-P-2012-006182
Celebrado como ha sido en el día catorce (14) de Septiembre de 2012, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON, acompañada del Secretario de Guardia ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil CESAR RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa N° RP01-P-2012-006182, seguida en contra del ciudadano RUBEN DARÍO MILLAN DURÁN, de 45 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 08635770; nacido en fecha 27/11/1966; hijo de Leonardo Millan y Juana Román; casado; de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la Urbanización gran mariscal edificio 203 piso 01, apto, 11 teléfono 0293.4671427 Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON y el imputado previo traslado desde el Instituto de la comandancia de Policía del Estado Sucre- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se les preguntó si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, por lo que se le designa Defensor Público Quinta de Guardia a la ABG MARIANA ANTON, quien se apersona a la sala aceptan el cargo recaído en su persona y de inmediato se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia .
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al imputado de autos, quien en fecha 13 de septiembre del año 2012, fue detenido por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito Terrestre, en virtud de colisión entre vehículos ocurrida en la avenida Carúpano, diagonal al Distribuidor El Peñón, en el cual resultaran lesionados los ciudadanos PAOLA MARCANO, JOSE MANUEL GUEVARA, VERONICA GUEVARA, MARISELA MERCEDES GUEVARA, ALEJANDRO BASTARDO, VALERIA RODRIGUEZ, VIRGINIA RODRIGUEZ RIVERO y MARIA VICTORIA RODRIGUEZ, quienes venían en el vehículo conducido por el ciudadano Jose Guevara Martínez. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarle el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de PAOLA MARCANO, JOSE MANUEL GUEVARA, VERONICA GUEVARA, MARISELA MERCEDES GUEVARA, ALEJANDRO BASTARDO, VALERIA RODRIGUEZ, VIRGINIA RODRIGUEZ RIVERO y MARIA VICTORIA RODRIGUEZ, no obstante no existe en actas resultado forense que indique la gravedad de las lesiones, requisito indispensable para que esta fiscalía las califique por lo que solicito se decrete al imputado de autos LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACION
EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, se le concede la palabra al imputado, RUBEN DARÍO MILLAN DURÁN, de 45 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 08635770; nacido en fecha 27/11/1966; hijo de Leonardo Millan y Juana Román; casado; de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la Urbanización gran mariscal edificio 203 piso 01, apto, 11 teléfono 0293.4671427 Cumaná, Estado Sucre, manifestando no querer declarar y que se acoge al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora, quien manifestó: “Esta Defensa una vez revisadas las actuaciones procesales del presente asunto, NO se opone a la petición fiscal, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción de comisión de delito alguno, ni de responsabilidad de mi auspiciado. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende que en fecha 13 de septiembre del año 2012, cuando fue detenido por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transito Terrestre, en virtud de colisión entre vehículos ocurrida en la avenida Carúpano, diagonal al Distribuidor El Peñón, en el cual resultaran lesionados los ciudadanos PAOLA MARCANO, JOSE MANUEL GUEVARA, VERONICA GUEVARA, MARISELA MERCEDES GUEVARA, ALEJANDRO BASTARDO, VALERIA RODRIGUEZ, VIRGINIA RODRIGUEZ RIVERO y MARIA VICTORIA RODRIGUEZ; por lo que los funcionarios procedieron a practicar la detención del ciudadano RUBEN MILLAN, conductor del otro vehiculo, es decir se infiere la existencia de una colisión, entre vehículos en tal sentido de los folios 01 al 12 cursa informe de transito terrestre en el cual se señala que el participante 01(camioneta, toyota Hilux, pick-up, gris 2006, placa 89HLAG) circulaba con sentido de circulación Oeste- Este, Caiguire Peñón, y el participante 02 (camioneta ,Jeep, Laredo, rustico, techo duro, 2010, color plata, placas OAK871, conducido por el ciudadano RUBEN DARIO MILLAN) el mismo pierde el control del vehiculo saltando la isla e impacta al participante 01 en su canal de circulación, el participante 01 para el momento del Accidente transportaba varias personas que resultaron lesionadas, cursan a los folios 14 y 15 planillas de vehículos recibidos en el estacionamiento 24 horas Don Nino 24 horas, al folio 16 cursa nombramiento de perito evaluador, al folio 24 cursa orden de inicio de la investigación, No quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no podemos inferir que estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente, ni existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe de delito alguno, entre otras cosas, en virtud de que no hay examen forense ni constancia medica que acredite la existencia de LESION alguna, por lo que no podemos encuadrar en el tipo penal de LESIONES Personales establecidas en el Código Penal, siendo este un requisito indispensable para acreditar la existencia de acción típica, existiendo solo el dicho de los funcionarios de tránsito terrestre cursante en el informe in comento, configurándose a criterio de quien aquí decide los requisitos para decretar la Libertad Sin Restricciones solicitada por el Ministerio Público y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del imputado de autos. y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado RUBEN DARÍO MILLAN DURÁN, de 45 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 08635770; nacido en fecha 27/11/1966; hijo de Leonardo Millan y Juana Román; casado; de profesión u oficio Comerciante; residenciado en la Urbanización gran mariscal edificio 203 piso 01, apto, 11 teléfono 0293.4671427 Cumaná, Estado Sucre, con el deber constitucional de asistir a los llamados que le realice los órganos judiciales y jurisdiccionales. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Instituto de Transito Terrestre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 7 del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
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