REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-006153
ASUNTO : RP01-P-2012-006153


Celebrado como ha sido en el día, catorce (14) de Septiembre de 2012, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI LEON, acompañada del Secretario de Guardia ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA y del Alguacil CESAR RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa N° RP01-P-2012-006153, seguida en contra de los ciudadanos ANGELYS JOSE FEBRES MALAVE, venezolano, nacido en fecha 24/08/1994, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 23.433.808, soltero, de profesión u oficio comerciante, hija de Angela Malave y José Febres residenciado en la urbanización La Llanada sector 01, vereda 04, casa Nº 12, Cumaná Estado Sucre Teléfono: 02936446070, JACOB MICHAEL MARCANO SALAZAR, venezolano, nacido en fecha 14/05/1991, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20.575.611, soltero, de profesión u oficio Guardia nacional, hijo de Nelida Salazar y Antonio Marcano , residenciado en la urbanización Brasil, sector 02, vereda 77, casa Nº 07, Cumaná Estado Sucre Teléfono: 02934510589, JORGE ALEXANDER MUDARRA RINCONES, venezolano, nacido en fecha 31/08/1989, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 20063855, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Mudarra y Maria Rincones, residenciado en la urbanización La Llanada sector 01, avenida principal, casa Nº 65, Cumaná Estado Sucre Teléfono 02934511123. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON y los imputados previo traslado desde el Instituto de la comandancia de Policía del Estado Sucre- Seguidamente la Juez dio inicio al acto y se les preguntó si contaban con defensor de confianza que los asistiera en la presente causa, manifestando tener abogado privado, designado a los profesionales del derecho ABG. ALBERTO GONZÁLEZ y ABG. ALEJANDRO RODRIGUEZ REAL, con domicilio procesal en el Centro comercial santiago Tobías, planta alta local Nº 04, Cumaná Estado Sucre, quienes se apersonan a la sala aceptan el cargo recaído en sus persona y prestan el juramento de ley para de inmediato imponerse de las actuaciones.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representante del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a su disposición al imputado de autos, quienes en fecha 12 de septiembre del año 2012, los funcionarios policiales de la policía del Estado Sucre, actuando en labores de patrullaje por la ciudad específicamente por el sector el brasil siendo aproximadamente las 11:05 de la noche avistan a un vehiculo con un aviso de taxi, que venia en sentido contrario, pudiendo ver que se encontraban otras personas a bordo, por lo que optaron por darle señas para que se detuvieran, haciendo caso el chofer al llamado realizado, cuando se detienen, manifestó el chofer que se encontraba realizando un servicio a los ciudadanos a bordo, los funcionarios proceden a revisar a los ocupantes amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole adherido en sus cuerpos nada de interés criminalistico, pero al revisar el vehiculo se encontró en el asiento posterior, tirado en el piso específicamente debajo del asiento un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 milímetros, modelo P-380 marca DAVIS INDUSTRIES, cacha plástica color negra, sin seriales visibles, con su respectivos cargador, la misma no poseía cartucho.; por lo que los funcionarios procedieron a practicar la detención de los mismos por cuanto se presume su participación en un delito flagrante tipificado en el Código Penal Venezolano e imponen de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del COPP , quedando plenamente identificados los ciudadanos como: ANGELYS JOSE FEBRES MALAVE, JACOB MICHAEL MARCANO SALAZAR y JORGE ALEXANDER MUDARRA RINCONES. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente el Ministerio Público considera pertinente imputarles el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito se decrete contra los imputados de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, se le concede la palabra a los imputados, ANGELYS JOSE FEBRES MALAVE, JACOB MICHAEL MARCANO SALAZAR y JORGE ALEXANDER MUDARRA RINCONES manifestando cada uno de ellos de manera separada no querer declarar y que se acogen al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
EL Defensor Privado, quien manifestó: “Esta Defensa una vez revisadas las actuaciones procesales del presente asunto, en razón de que nos encontramos en una etapa primaria de la investigación, esta defensa no se opone a la petición fiscal, toda vez que es una solución viable, pido que las medidas cautelares sean de posible cumplimiento y que para el imputado JACOB MICHAEL MARCANO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad No. 20.575.611, se le otorgue un régimen de presentaciones por ante el Circuito Judicial extensión Valles del Tuy, en razón de que labora en la cárcel de Yare. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, oído al detenido y analizadas las actuaciones cursantes al expediente, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: De las actas que acompañan la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, los mismos ocurrieron en fecha 12 de septiembre del año 2012, los funcionarios policiales de la policía del Estado Sucre, actuando en labores de patrullaje por la ciudad específicamente por el sector el brasil siendo aproximadamente las 11:05 de la noche avistan a un vehiculo con un aviso de taxi, que optaron por darle señas para que se detuvieran, haciendo caso el chofer al llamado realizado, cuando se detienen, manifestó el chofer que se encontraba realizando un servicios a los ciudadanos a bordo, los funcionarios proceden a revisar a los ocupantes amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole adherido en sus cuerpos nada de interés criminalistico, pero al revisar el vehiculo se encontró en el asiento posterior, tirado en el piso específicamente debajo del asiento un arma de fuego tipo pistola, calibre 380 milímetros, modelo P-380 marca DAVIS INDUSTRIES, cacha plástica color negra, sin seriales visibles, con sus respectivos cargador, la misma no poseía cartucho.; por lo que los funcionarios procedieron a practicar la detención de los mismos por cuanto se presume su participación en un delito flagrante tipificado en el Código Penal Venezolano e imponen de sus derechos como imputado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del COPP , quedando plenamente identificados los ciudadanos como: ANGELYS JOSE FEBRES MALAVE, JACOB MICHAEL MARCANO SALAZAR, y JORGE ALEXANDER MUDARRA RINCONES, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto del presente procedimiento. A los folios 03 cursa acta de entrevista del ciudadano ROBERTO JOSE QUIJADA RODRIGUEZ, chifer del vehiculo, quien depone sobre cómo ocurrieron los hechos, y corrobora que en el vehiculo donde este estaba realizando un servicio se encontró en la partes posterior un arma de fuego. Al folio 08vto cursa cadena de custodia de lo incautado, como es el arma de fuego tipo pistola, calibre 380 milímetros, modelo P-380 marca DAVIS INDUSTRIES, cacha plástica color negra, sin seriales visibles, con sus respectivos cargador, la misma no poseía cartucho. Al Folio 09 acta de investigación penal; al folio 13 experticia de reconocimiento legal Nº 481 realizada al arma de fuego tipo pistola, calibre 380 milímetros, modelo P-380 marca DAVIS INDUSTRIES, cacha plástica color negra, sin seriales visibles, con sus respectivos cargador, la misma no poseía cartucho. Al folio 14 cursa oficio Nº 9700-174-SDC 1849, done informan que los imputados de autos no presentan registros policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe del delito investigado. Ahora bien en relación al ordinal 3 del mencionado artículo este Tribunal considera que no se encuentra acreditado en razón de que los imputados de autos tienen arraigo en el país, residencia fija, no configurándose a criterio de quien aquí decide el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra de los imputados de autos. y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados ANGELYS JOSE FEBRES MALAVE y JORGE ALEXANDER MUDARRA RINCONES; consistente en presentación periódica CADA TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y contra el imputado JACOB MICHAEL MARCANO SALAZAR, consistente en presentación periódica CADA TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, Ocumare del Tuy Estado Miranda, presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, adjunto a boletas de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, Ocumare del Tuy Estado Miranda informándole acerca de las presentación impuesta al imputado JACOB MICHAEL MARCANO SALAZAR. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de Audiencias. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía 7 del Ministerio Público. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA


SECRETARIO JUDICIAL DE GUARDIA
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA