REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003662
ASUNTO : RP01-P-2012-003662
Celebrado como ha sido en el día doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, Abg. Anadeli León de Esparragoza, acompañada de la Secretaria de Sala, Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil Jesús Vásquez; a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa N° RP01-P-2012-003662, seguida al imputado EDINSON ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.596.997, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28 de febrero de 1979, soltero, de profesión u oficio Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización Bolivariano, sector Barrio Bolívar, segunda calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 8, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREGORY JOSE MÁRQUEZ ANDRADE (Occiso) y MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ (Occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldón Rojas; la Defensa Privada, Abg. Alina García; el imputado de autos, previo traslado del Internado Judicial de Cumaná, y las víctimas, ciudadanas YESENIA COROMOTO ANDRADE DE MÁRQUEZ y NORKIS MARIELBA RODRÍGUEZ NÚÑEZ, titulares de las cédula de identidad N°s. 11.381.111 y 10.467.204, respectivamente. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las mismas, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se les advirtió, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABOG. MARIUSKA GABARDON ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 10-08-2012, cursante a los folios 182 al 193 de la primera pieza de la presente causa, en contra del imputado EDINSON ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.596.997, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28 de febrero de 1979, soltero, de profesión u oficio Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización Bolivariano, sector Barrio Bolívar, segunda calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 8, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREGORY JOSE MÁRQUEZ ANDRADE (Occiso) y MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ (Occiso); expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron en fecha 29 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, en la segunda calle del Barrio Bolívar de la Urbanización Bolivariano, cuando llegaron los ciudadanos GREGORY JOSE MÁRQUEZ ANDRADE (Occiso) y MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ (Occiso) en una moto, hacia un puesto de perros calientes, propiedad del ciudadano Jesús Rafael Rojas Pulido, ubicado frente a su casa; en dicho lugar, estaba comiendo perros calientes un Guardia Nacional de apellido García, con un amigo suyo, estos ciudadanos preguntaron por la ciudadana ANDREÍNA, quien es prima del ciudadano Jesús Rafael Rojas Pulido, manifestándole éste que la misma no se encontraba, retirándose del lugar en su moto; dieron la vuelta y se pararon nuevamente frente al negocio, y le preguntaron a Jesús Rafael Rojas Pulido, si vendía cigarros respondiéndole que no, que donde vendían era al frente, el copiloto de la moto (Gregory José Márquez Andrade) se bajó de la moto para comprar los cigarros; en ese momento el Guardia Nacional EDINSON GARCÍA, sacó una pistola y le dio un disparo en el pecho al chofer de la moto (Miguel Eduardo Rodríguez Núñez) y éste cae al suelo; en ese momento Gregory José Márquez Andrade, le dijo “¡COÑO NO ME MATES QUE YO SOY DE POR AQUÍ!” y Jesús Rafael Rojas Pulido le gritaba al GUARDIA: “¡COÑO NO LO MATES QUE ESE CHAMITO VIVE POR AQUÍ!”; éste sin mediar palabras, le disparó en la frente a Gregory José Márquez Andrade y éste cae al suelo, y continuó disparándole; en ese momento Miguel Eduardo Rodríguez Núñez, que estaba herido, sale corriendo e intentó meterse en la casa de Jesús Rafael Rojas Pulido, pero no alcanzó a entrar, ya que EDINSON GARCÍA le propinó varios disparos más, causándole la muerte a ambos ciudadanos. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo”.
DE LA DECLARACION DE LAS VICTIMAS
LaS víctimas, ciudadana YESENIA COROMOTO ANDRADE DE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.381.111, quien expuso: “sólo pido justicia, principalmente, porque mi hijo era un muchacho sano que se había graduado de bachiller y dejó a una muchacha embarazada, mi hijo de broma iba allá abajo, a comprar en la panadería, le pidieron un favor de ir a buscar a esa muchacha, le dijeron que no estaba y el señor sin mediar palabras le disparó; él era un muchachito de su casa, de buenos principios, jamás de levantarle la voz a nadie, prueba está que mis vecinos jamás tuvieron quejas de mi hijo. Lo único que pido es justicia. Es todo”. Se le otorgó la palabra a la víctima, ciudadana NORKIS MARIELBA RODRÍGUEZ NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N°. 10.467.204, quien manifestó: “yo también alego lo mismo, yo también le pido que se haga justicia en nombre de mi hijo porque están dos niños que se quedaron sin padre, él era un trabajador y de hecho, ese día la empresa completa se paró para pedir justicia para su amigo, lo que piso es justicia. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
LA defensa privada, Abg. Alina García, quien expuso: “la defensa, una vez escuchada la acusación fiscal, se opone a la misma, ya que el Ministerio Público fundamenta su acusación en elementos tales como transcripción de novedad, fijaciones fotográficas, actas de investigación penal, actas de entrevista, certificado de defunción, protocolo de autopsia, ya que de ellos no surgen fundamentos serios para comprometer responsabilidad penal de mi representado. La acusación presentada no reúne los requisitos del artículo 326 del COPP en sus numerales 2 y 3, ya que no existe una relación precisa, clara y circunstanciada, especificando la conducta de mi representado en el delito imputado. En relación al numeral 3, es importante resaltar que el mismo exige que deban existir fundamentos serios para aperturar el juicio oral y público y de revisión a la causa, no existen esos fundamentos serios. En virtud de ello, solicito la no admisión de la acusación fiscal. Ahora bien, de no compartir el criterio de la defensa y llegare a aperturar el juicio oral y público, ofrezco los medios de prueba siguientes para que sean admitidos, las testimoniales siguientes: JELLZUM ALEJANDRO GIL FARÍAS y RAY JOSÉ CALVO RODRÍGUEZ, pues considero que estos medios probatorios son útiles, pertinentes y necesarios para desestimar la participación de mi representado en el juicio oral y público. Solicito la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 264 del COPP, ya que han variado las circunstancias que dieron origen a su aprehensión y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP. Invoco a su favor, el artículo 8 y 9 del COPP, con respecto al principio de presunción de inocencia y estado de libertad. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado Edinson García, oída la declaración de las víctimas y los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano EDINSON ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.596.997, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28 de febrero de 1979, soltero, de profesión u oficio Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización Bolivariano, sector Barrio Bolívar, segunda calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 8, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREGORY JOSE MÁRQUEZ ANDRADE (Occiso) y MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ (Occiso); por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 29 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, en la segunda calle del Barrio Bolívar de la Urbanización Bolivariano, cuando llegaron los ciudadanos GREGORY JOSE MÁRQUEZ ANDRADE (Occiso) y MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ (Occiso) en una moto, hacia un puesto de perros calientes, propiedad del ciudadano Jesús Rafael Rojas Pulido, ubicado frente a su casa; en dicho lugar, estaba comiendo perros calientes un Guardia Nacional de apellido García, con un amigo suyo, estos ciudadanos preguntaron por la ciudadana ANDREÍNA, quien es prima del ciudadano Jesús Rafael Rojas Pulido, manifestándole éste que la misma no se encontraba, retirándose del lugar en su moto; dieron la vuelta y se pararon nuevamente frente al negocio, y le preguntaron a Jesús Rafael Rojas Pulido, si vendía cigarros respondiéndole que no, que donde vendían era al frente, el copiloto de la moto (Gregory José Márquez Andrade) se bajó de la moto para comprar los cigarros; en ese momento el Guardia Nacional EDINSON GARCÍA, sacó una pistola y le dio un disparo en el pecho al chofer de la moto (Miguel Eduardo Rodríguez Núñez) y éste cae al suelo; en ese momento Gregory José Márquez Andrade, le dijo “¡COÑO NO ME MATES QUE YO SOY DE POR AQUÍ!” y Jesús Rafael Rojas Pulido le gritaba al GUARDIA: “¡COÑO NO LO MATES QUE ESE CHAMITO VIVE POR AQUÍ!”; éste sin mediar palabras, le disparó en la frente a Gregory José Márquez Andrade y éste cae al suelo, y continuó disparándole; en ese momento Miguel Eduardo Rodríguez Núñez, que estaba herido, sale corriendo e intentó meterse en la casa de Jesús Rafael Rojas Pulido, pero no alcanzó a entrar, ya que EDINSON GARCÍA le propinó varios disparos más, causándole la muerte a ambos ciudadanos. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 190 al 193 de la primera pieza de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, las cuales fueron promovidas oportunamente ante este Tribunal, y las mismas constan en el escrito que cursa al folio 15 de la segunda pieza de la presente causa. Tercero: en cuanto a la solicitud de la defensa privada, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad a su defendido y se le sustituya por una menos gravosa, este Tribunal lo declara sin lugar, ya que considera que no han variado los motivos que dieron origen a la privación de libertad del acusado de autos así mismo se desestima la solicitud de no admisión de la acusación ya que a criterio e este tribunal se encuentra cumplido los numerales 2 y 3 del articulo 326 del Código orgánico Procesal Penal ya que existe esta individualizado al imputado así como la acción que ejerció en los hechos, aunado a los elementos de convicción que lo acredita participe u autor en los homicidios de los ciudadanos GREGORY JOSE MÁRQUEZ ANDRADE (Occiso) y MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ (Occiso); que no solo se esta acreditando con actas policiales y actas de defunción sino con las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, por lo que este tribunal considera necesario mantener la privación de libertad, sin que con esto se este vulnerando la presunción de inocencia. Cuarto: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos de querer ir a juicio, este Tribunal dicta auto de apertura a juicio oral y público, contra el ciudadano EDINSON ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.596.997, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28 de febrero de 1979, soltero, de profesión u oficio Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización Bolivariano, sector Barrio Bolívar, segunda calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 8, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREGORY JOSE MÁRQUEZ ANDRADE (Occiso) y MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ (Occiso); por los hechos ocurridos en fecha 29 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, en la segunda calle del Barrio Bolívar de la Urbanización Bolivariano, cuando llegaron los ciudadanos GREGORY JOSE MÁRQUEZ ANDRADE (Occiso) y MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ (Occiso) en una moto, hacia un puesto de perros calientes, propiedad del ciudadano Jesús Rafael Rojas Pulido, ubicado frente a su casa; en dicho lugar, estaba comiendo perros calientes un Guardia Nacional de apellido García, con un amigo suyo, estos ciudadanos preguntaron por la ciudadana ANDREÍNA, quien es prima del ciudadano Jesús Rafael Rojas Pulido, manifestándole éste que la misma no se encontraba, retirándose del lugar en su moto; dieron la vuelta y se pararon nuevamente frente al negocio, y le preguntaron a Jesús Rafael Rojas Pulido, si vendía cigarros respondiéndole que no, que donde vendían era al frente, el copiloto de la moto (Gregory José Márquez Andrade) se bajó de la moto para comprar los cigarros; en ese momento el Guardia Nacional EDINSON GARCÍA, sacó una pistola y le dio un disparo en el pecho al chofer de la moto (Miguel Eduardo Rodríguez Núñez) y éste cae al suelo; en ese momento Gregory José Márquez Andrade, le dijo “¡COÑO NO ME MATES QUE YO SOY DE POR AQUÍ!” y Jesús Rafael Rojas Pulido le gritaba al GUARDIA: “¡COÑO NO LO MATES QUE ESE CHAMITO VIVE POR AQUÍ!”; éste sin mediar palabras, le disparó en la frente a Gregory José Márquez Andrade y éste cae al suelo, y continuó disparándole; en ese momento Miguel Eduardo Rodríguez Núñez, que estaba herido, sale corriendo e intentó meterse en la casa de Jesús Rafael Rojas Pulido, pero no alcanzó a entrar, ya que EDINSON GARCÍA le propinó varios disparos más, causándole la muerte a ambos ciudadanos. Todo, conforme al artículo 314 del COPP.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano EDINSON ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.596.997, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28 de febrero de 1979, soltero, de profesión u oficio Sargento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, residenciado en la Urbanización Bolivariano, sector Barrio Bolívar, segunda calle, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 2 con las agravantes establecidas en los numerales 1, 8, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GREGORY JOSE MÁRQUEZ ANDRADE (Occiso) y MIGUEL EDUARDO RODRÍGUEZ NÚÑEZ (Occiso); y en consecuencia, dicta auto de apertura oral y público, de conformidad con las previsiones del artículo 314 del COPP. Se desestima la solicitud de la defensa, en el sentido que se desestime la acusación fiscal y se decrete a su defendido, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ya que las circunstancias que dieron origen a la presente causa, no han variado. Se acuerda mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, por lo que se acuerda que el mismo continúe recluido en el Internado Judicial de Cumaná, a la orden del Juzgado de Juicio al cual le corresponda conocer en la presente causa, por lo que se ordena oficiar al Director de dicho centro penitenciario, indicándole acerca de lo aquí acordado. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (5) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ANADELI LEÓN DE ESPARRAGOZA
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA