REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002268
ASUNTO :

Celebrado como ha sido en el día, Diez (10) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala, ABG. ROSALIA WETTER y del Alguacil NELSON BOBADILLA, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2011-002268, seguida al seguida al imputado FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ FARIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.736, de estado civil casado, de oficio estudiante, fecha de nacimiento 23/02/1982, hijo de los ciudadanos Luís González y zaida Fariña, con residencia en San Francisco sector plaza Qutepe casa N° 03 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono: 0424-8563349, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA DEL CARMEN RINCON DE MARTINEZ. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. MAHIDA SANTIAGO SÁNCHEZ, el imputado FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ FARIÑA, la víctima AURA DEL CARMEN RINCON DE MARTINEZ. En este estado solicita la palabra el imputado de autos, quien manifestó que revoca a su actual Defensora Pública Sexta Penal Ordinario ABG. YELYXZI GALANTON y designa al defensor privado ABG. MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA, quien estando presente en sala acepto la defensa, y juro cumplir fielmente la designación del cargo recaído en su persona. Así mismo se le advirtió a las partes, que en la presente audiencia no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y que en el presente caso las medidas alternativas a la prosecución del proceso son la admisión de los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso y la admisión de los hechos para la Imposición inmediata de la Pena.
DE LA ACUSACION FISCAL
La Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, quien expuso: en este acto ratificó el escrito de formal acusación contra el ciudadano FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ FARIÑA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA DEL CARMEN RINCON DE MARTINEZ; procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 18-05-2010, se recibe denuncia de la ciudadana Aura del carmen rincón de Martínez, donde manifestó que siendo la 1:30 de la madrugada, se encontraba en su residencia de su padre ubicada en la avenida Badaraco Bermúdez de esta ciudad, cuando se presento el ciudadano Francisco fariña, en compañía de otro ciudadano, y le ocasionan daño a la puerta de la casa lanzándoles heces fecales y la amenazan de poner bombas en su casa. Solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicito se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público, por el delito antes mencionado. Y por último solicito que se mantengan las medidas de protección y seguridad establecidas a favor de la víctima. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
La víctima, quien expone: “Yo lo único que quiero es que él, ni su familia se metan más conmigo. Es Todo”.
DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO
Se le otorga la palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional que lo exime e declarar en causa propia y de realizarlo sin necesidad de prestar juramento informándole que su declaración es un medio para su defensa, quien expone: “bueno señora juez yo me comprometo a no meterme más con la víctima, ni con su familia”.Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, ABG. MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA, quien expuso quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hago oposición a la misma. Así mismo solicito que una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ FARIÑA, oída la declaración de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ FARIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 15.290.736, de estado civil casado, de oficio estudiante, fecha de nacimiento 23/02/1982, hijo de los ciudadanos Luís González y zaida Fariña, con residencia en San Francisco sector plaza Qutepe casa N° 03 de esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono: 0424-8563349, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA DEL CARMEN RINCON DE MARTINEZ, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P,. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ FARIÑA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURA DEL CARMEN RINCON DE MARTINEZA, por los hechos ocurridos en los hechos en fecha 18-05-2010, se recibe denuncia de la ciudadana Aura del carmen rincón de Martínez, donde manifestó que siendo la 1:30 de la madrugada, se encontraba en su residencia de su padre ubicada en la avenida badaraco Bermúdez de esta ciudad, cuando se presento el ciudadano Francisco fariña, en compañía de otro ciudadano, y le ocasionan daño a la puerta de la casa lanzándoles heces fecales y la amenazan de poner bombas en su casa y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 120 al 126 de la presente causa, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me suspenda el proceso. Es todo.”. Se le concede la palabra al Defensor Privado Abg. MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA, quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. En este estado, consultada la opinión fiscal y la opinión de la victima, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida.


DISPOSITIVA
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admitida la acusación fiscal y formalizada la admisión de los hechos por parte del imputado solicitando este que se le suspenda el proceso, oída la opinión de fiscal y víctima quienes no se oponen a ello este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la suspensión condicional del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes:; 1.- Presentarse por ante la Jefe De La Unidad Técnica De Supervisión Y Orientación Numero 3, Región Cumaná, Ubicada En La Avenida Perimetral Arriba De Las Instalaciones De La Oficina Onidex, Frente A La Farmacia Libertad, para que se le designe un delegado de prueba que le supervisará el régimen de prueba impuesto; 2.- No incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa en contra la victima u otras personas; . Se deja constancia que el imputado manifestó haber entendido las condiciones impuestas por este Tribunal. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica De Supervisión Y Orientación Numero 3, Región Cumaná, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado FRANCISCO LUIS GONZÁLEZ FARIÑA. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Archivo Central. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que se cumpla el lapso de régimen de prueba fecha en la cual se realizará audiencia objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Líbrese notificación a la defensa publica sexta informándole que fue exonerada de la defensa del imputado. Cúmplase. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA




LA SECRETARIA JUDICIAL DE SALA,

ABG. ROSALIA WETTER