REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXPEDIENTE N° 5737

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO (APELACIÒN)


PARTES:


DEMANDANTE: ELIAS MALCOÚN, C.I. 9.455.705, domicilio Procesal: Av. Independencia, Edificio Fundabemúdez, Piso 1, Oficina 03, Carúpano, Estado Sucre.-
Apoderado (s): Abg. Luís Arturo Izaguirre, IPSA. 64.112.-


DEMANDADOS: DOMÉNICO MANDUCA, C.I.: V-4.911.980, y CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A, domicilio Procesal: Carretera Carúpano-San José, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Catalino Santiago González, I.P.S.A.
Nº 45.432.-


ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN AL PAGO


ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


Visto: Con Informes de las Partes.

Conoce esta Instancia en alzada de la Presente Causa, en virtud de la Apelación Interpuesta por el Abogado Catalino Santiago González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.432, con el carácter de Apoderado Judicial de los codemandados ciudadano DOMÉNICO MANDUCA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.911.980, y la Empresa CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A, contra la Sentencia Definitiva de fecha 28 de Octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en esta misma Ciudad, mediante la cual declaró Sin Lugar la falta de cualidad propuesta y con Lugar la Demanda, en el Juicio que por Intimación al Pago sigue en su contra el ciudadano ELIAS MALCOÚN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.455.705, representado por el abogado Luís Arturo Izaguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.112.


NARRATIVA


DE LAS ACTUACIONES ANTE EL A QUO.


Alega la parte Actora en su libelo:


Que, “es beneficiario de dos (2) letras de cambio la Primera por un monto de Setenta y Siete Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 77.200.000,oo), y la otra por Treinta y Siete Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 37.600.000,00) libradas por el ciudadano Domenico Manduca y como deudora solidaria la Empresa CONSTRUCTORA NOR- ORINOCO C.A; la Primera marcada con la letra A, librada en fecha 13/05/2005, para ser pagada a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto, y la Segunda marcada con la letra “B”, el 24 de Junio de 2005, las cuales opone a los demandados para su reconocimiento en su contenido y firma.-

Que, después de haber efectuado varias diligencias para obtener el pago de dichas letras, las mismas resultaron inútiles; y que debido a ello es por lo que demanda al ciudadano Domenico Manduca y a la Empresa Constructora Nor-Orinoco, C.A, para que le cancele o a ello sea condenado por ese Tribunal las siguiente cantidades.-

1.- La cantidad de Ciento Catorce Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 114.800.000,00), que es el monto de la deuda de las letras intimadas.-
2.- Los intereses legales de mora, causados por cada una de las letras, desde la fecha de interposición del libelo de la demanda, las cuales ascienden a la cantidad de Seis Millones Ochocientos Ochenta Y Ocho Mil Bolívares o Seis Mil Ochocientos Ochenta Y Ocho Bolívares (Bs. 6.888.000,oo) hasta la definitiva cancelación de la deuda.-
3.- La indexación por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.-
4.- Las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente al 30%.-
5.- Solicitó medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías construidas en el mismo, y medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.-

Estimando la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta y Ocho Millones Ciento Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 158.194.400,00).-

Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Diciembre de 2005, se decreta la Intimación de los demandados.-

Previa Intimación de las parte demanda; en fecha 29 de Marzo de 2006, compareció por ante el Juzgado de la causa el ciudadano Doménico Mandúca Laveglia, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.911.980, asistido del Abogado Esteban Lemus, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.303; compareciendo igualmente en fecha 30 de Marzo de 2006, el Abogado Catalino González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.432, actuando como apoderado Judicial de la Empresa Constructora Nor-Orinoco, C.A., presentando escrito de oposición al Decreto de Intimación, dejándose constancia de ello por la Secretaría del Tribunal A Quo.(f. 58 y 59).-

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda comparece el Representante Judicial de la Empresa demandada y presentó escrito oponiendo las cuestiones previas contempladas en el Ordinal 6º del Artículo 346 en concordancia con el Artículo 642 y 340 en los ordinales 4º, 5º, y 6º del Código de Procedimiento Civil.(f. 65 al 69).-

Por Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2006, el Tribunal de la causa declara Sin Lugar las cuestiones Previas Opuestas por el Apoderado demandado. (f. 80 al 89).-

En fecha 18 de Julio de 2006, comparece el demandado, asistido del Abogado Catalino González, antes identificado presentando escrito de contestación a la demanda, alegando la Tacha de Falsedad del documento en que fundamentan la presente demanda, exponiendo lo siguiente:
…..(Omissis).. Que, “rechaza, niega y contradice en todas sus partes la pretensión de la parte actora, porque no ha emitido cheque por el valor de Ciento Catorce Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 114.800.000,00); que rechaza, niega y contradice igualmente en todas sus partes que el mencionado monto se deriva de préstamos a intereses otorgado por el demandante ya identificado; que confiando en su buena fe, le firmo como aceptante avalista dos (2) letras de cambio en blanco, colocando con su puño y letra el monto del préstamo escrito solamente en números la cantidad de 37.600.000,00 y de 77.200.000,00, respectivamente y su nombre, número de cédula y dirección, sin fecha de emisión ni de vencimiento; y que dicho monto fue cancelando con sus respectivos intereses mediante cheques librados a nombre del demandante, contra la cuenta corriente Nº 0128-1923-48-2301208-100 del Banco Caroni Agencia Carúpano y la Cuenta Corriente número 20-052-0002717, del Banco Mi Casa, Agencia Carúpano.

Que, ambas cuentas corrientes están a nombres de Constructora Nor-Orinoco, C.A., de la cual es el Presidente y que los pagos fueron librados contra esa cuenta en razón de que los préstamos que le fueron concedidos fueron invertidos totalmente en las actividades de esa empresa, y que su cancelación para los efectos contables de una sana administración debía hacerse con dinero proveniente de esa misma actividad, sin que esa circunstancia constituya vínculo alguno entre esa Sociedad de Comercio y el actor; que para probar la costumbre de emitir cheques a nombre del demandante consigna el original del cheque número 71206397, librado a su nombre contra la cuenta corriente número 01281923482301208100, del Banco Caroní Agencia Carúpano, por un monto de Bs. 10.000.000,oo, llevando anexo un papel escrito de su puño y letra con el nombre del actor, lo siguiente: 10.000.000,oo, 12-03; 12-04, 2 meses, 12.000.000,00.-

Acompañando igualmente originales de los siguientes cheques contra la Cuenta Corriente número 20052000271-7, del Banco MI CASA, Agencia Carúpano, cheque número 65000800, por un monto de Bs. 11.000.000,00, y cheque número 68000799 por un monto de 5.500.000,00; que cuyo cheque tiene sendos anexos en lo que se puede leer:
A) Anexo de cheque número 65000800 “14-11-2003, 14-11-2004, 12 meses, 14-12, 14-01, 14-02, 05 meses, 14-03, 14-04, 17X10.000.000,oo ,17.000.000,oo, 10.000.000,oo, 27.000.000,oo”.
B) Cheque número 65000799, 20-11-2003, 20-11-2004, 12 meses; 20-12, 20-01, 20-02, 500.000,oo, 20-03, 20-04, 85.000.000,oo, 5.000.000,oo = 135.000.000,oo”.

Que, dichos anexos los opuso formalmente al acto en ese acto tomando en consideración que los guarismos allí escrito proviene de su puño y letra, señaló que los cheques cuyos originales trajo a los autos con la contestación, se encuentran en su poder, ya que sus respectivos montos conjuntamente con el monto reflejado en cada uno de ellos fueron satisfechos en dinero efectivo y con otro efecto cambiario que se puede deducir que solamente así se explica que los haya devuelto con la relación que lo acompaña”…(Omissis).-

Hace mención de las pruebas que promoverá para determinar la data de la tinta en los instrumentos cambiarios, la autoría de los recaudos, que acompaña y para establecer la totalidad de la cantidad cancelada por él al demandante para amortizar capital e intereses por conceptos de préstamos que este le ha concedido; con lo que quedará claramente establecido que realmente ha habido abuso de letra firmada en blanco y cobro indebido de intereses; que el demandante es un prestamista, que se presume la condición de usurero de este según la ley de represión de la usura del año 1945, aun vigente, en razón de los múltiples prestamos que el demandante otorga o ha otorgado a esa plaza, actividad esta condenada por el artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor y al usuario y la Constitución Nacional lo cual ha sido objeto de decisiones condenatorias por el Tribunal Supremo de Justicia, que el demandante utiliza su condición de prestamista para valerse de mecanismos como los señalados para obtener beneficios desproporcionados lo cual tipifica el delito de usura al que ha hecho referencia.-

Que para comprobar su condición de prestamista promoverá las pruebas pertinentes para poner en evidencia que se vale de necesidad de las personas para realizar ese tipo de operaciones crediticias con intereses ilegales. Omisis.-

Solicitando al juzgado a quo que una vez dictada la sentencia definitiva le expidiera copias para presentarlas como actas procesales ante el Ministerio Público, dejando así contestada la demanda”.-

En fecha 18 de julio de 2006, el Apoderado Judicial de la Empresa codemandada, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad de su mandante en la presente causa, alegando lo siguiente:
Omissis… Que, “Se opone a la demanda porque en las letras de cambio fundamentos de la presente acción, no consta que su representada sea aceptante o avalista de dichos efectos cambiarios, que tampoco consta que el ciudadano Domenico Manduca las hubiere aceptado o avalado en nombre y representación de esa sociedad de comercio.-

Que, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega que su representada no tiene la cualidad de deudora de la obligación reflejada en las referidas letras de cambio, ya que no figura ni como aceptante ni como avalista.-

Solicita que la demanda sea desechada con respecto a su representada con fundamento en la falta de cualidad ya alegada. Que rechaza, niega y contradice la pretensión de la actora, porque su representada no ha emitido ningún cheque por el valor de Bs.114.800.000,oo.

Que, igualmente rechaza, niega y contradice la pretensión del demandante, que su representada tenga carácter o condición de aceptante o avalista de dichos efectos cambiarios fundamentos de la presente demanda, por cuanto la firma allí estampada no ha sido en nombre y representación de su representada; que la letra de cambio debe contener el nombre del librado, es decir, del o los obligados y la dirección donde se debe efectuar el pago en la misma, sin dejar lugar a dudas que en cada uno de los espacios correspondientes al librado figura solamente el nombre de Doménico Manduca, C.I. Nº 4.911.980 y a su lado aparecen agregadas las conjuciones copulativas y/o para enlazarlo con el espacio destinado a la dirección carretera- San José, debajo de lo cual, con una caligrafía apretada aparece el nombre de su representada pero sin siglas C.A., o sea, Compañía Anónima, que los efectos cambiarios fundamentos de la presente demanda han sido forjados para atribuirle a su representada asumida a titulo personal por su presidente señor Doménico Manduca, cuya dirección en la que aparece debajo de su nombre sin ninguna mención o alusión a Constructora Nor-Orinoco, C.A., como se observa de la comparación de los referidos efectos cambiarios.

Que, no existe ni ha existido ninguna relación mercantil ni de ninguna otra índole entre el demandante y su representado que pudiera haber originado la aceptación de esas letras de cambio.-

Que, todo efecto mercantil de esa naturaleza es el resultado de una convención entre dos o mas personas que deben ser preexistentes a su emisión o aceptación, tomando en cuenta que la letra de cambio es fundamentalmente dado el uso que generalmente se da en la actividad comercial, un medio de crédito, que utilizan para pagar a los acreedores cuando no se dispone en el momento de la liquidez necesaria y se requiere de la preexistencia de una relación comercial que justifique el origen de una letra de cambio que pretenda ser cobrada a un presunto aceptante o avalista y en caso de no existir esa relación…Omissis.-

Alega igualmente que las letras de cambio han sido forjada, señalando el hecho de que a pesar que de tratarse de dos (2) letras de cambio libradas por una misma persona, el demandante y supuestamente aceptante Doménico Manduca, y que aparezca cada una de ellas, identificadas como 1/1, es decir una independiente de la otra, y que el acreedor haya convenido la emisión y aceptación de una nueva letra por el valor de 77.200.000,oo Bs., a un deudor insolvente en el pago de una primera letra por el valor de 37.600.000,oo Bs., que la segunda de las letras de cambios acompañadas con el libelo aparece librada en fecha 13 de Mayo de 2005, para ser pagadas en fecha 13 de Junio de 2005, y que la primera de ellas por el valor de 37.600.000,oo Bs., figura como librada el 24 de Junio de 2005, para ser pagada el 24 de Julio de 2005.-

Que, las letras las forjaron por las circunstancias de que ambos efectos cambiarios fueron emitidos y aceptados el 24 de Marzo de 2005, fecha de vencimiento y una tercera letra de cambio, identificada 1/1 que sirve de fundamento a la demanda que se sustancia en el expediente 15232, llevado por ese Tribunal.

Que, el actor está demandando intereses sin basamento legal por un monto de 6.888.000,oo Bs. sin que en el libelo ni en el cuerpo mismo de las letras hayan hecho mención de la existencia de algún cambiario o pacto en relación a la tasa de cambio, y que tampoco se hace referencia al dispositivo legal que sirve de fundamento para calcularlos por encima del porcentaje permisible en materia de letra de cambio, omitiendo considerar que conforme a los ordinales 1º y 2º del Artículo 456, del Código de Comercio como portador de esa letra.-

Que, para tener derecho a cobrar intereses se requiere que haya sido pactado y en ese caso el interés de mora permisible es el 5% anual, a partir de la fecha de vencimiento de cada letra.-

Que, por estas razones solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada Constructora Nor-Orinoco, C.A.”.

En fecha 03 de Agosto de 2006, la parte actora presentó escrito de contestación a la tacha de instrumento interpuesta por el demandado, manifestando que el demandado no hizo la formalización establecida en el artículo 440 in fine del Código de Procedimiento Civil, insistiendo en hacer valer los instrumentos cambiarios fundamentos de la presente demanda.

DE LA TRAMA PROBATORIA

Pruebas aportadas por el demandante:

El demandante para fundamentar sus alegatos consigna las siguientes pruebas:

1º) Letra de cambio por un monto de 37.600.000,oo Bs., a nombre del ciudadano Elías Malcoún, emitida por el ciudadano Doménico Mandúca, documento valorado y apreciado como pruebas, por no haber sido impugnado en su contenido. y firma.-

2º) Letra de cambio por un monto de 77.000.000,oo Bs., a nombre del ciudadano Elías Malcoún, emitido por el ciudadano Doménico Mandúca, documento valorado y apreciado como pruebas, por no haber sido impugnado en su contenido y firma.-

Pruebas aportadas por la parte codemandada:

1º) Cheque Nº 761206397, a nombre de Elías Malcúon, contra la Cuenta Corriente Nº 01281923482301208100, del Banco Caroní por un monto de 10.500.00,oo, documento que no es apreciado por no guardar relación con la presente causa.-
2º) Dos Cheques Nos. 85000800 y 68000799, por un monto de 11.000.000,oo y 5.500.000,oo Bs. respectivamente, a nombre el ciudadano Elías Malcoun, contra la Cuenta Corriente Nº 20-052-000271-7, del Banco MI CASA, documento que no es apreciado por no guardar relación con la presente causa.-


DE LA SENTENCIA RECURRIDA


El Tribunal de la causa para decidir lo hace en los siguientes términos:

Se pronuncia como Punto Previo con respecto a la falta de cualidad alegada por el representante Judicial de la Empresa Constructora Nor-Orinoco, C.A, esgrimiendo lo siguiente:
Omissis…Que, “En la contestación a la demanda el demandado opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio señalando que en las letras de cambio fundamento de la presente acción, no figura ni como aceptante ni como avalista, y que tampoco consta que el ciudadano Doménico Manduca las haya aceptado o avalado en nombre y representación de dicha Sociedad de comercio”.-

Cita la recurrida, comentario del Procesalista Luís Loreto, manifestando que, “la cualidad es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción especifica o peculiar del derecho procesal sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado”……Omissis.-

Igualmente hace referencia a comentario del Autor Devis Echandìa, al señalar que, “al estudiar este tema se trata de saber cuando el demandante tiene derecho a que resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión y si el demandante y el demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario existen otras que no figuran como demandantes o demandado”… Omissis.-

Que, en ese sentido, tiene que la fundamentación del apoderado de la codemandada Constructora Nor-Orinoco. C.A, esgrimió para alegar la falta de cualidad, son los mismos sobre los cuales fundamentó el desconocimiento de las letras de cambio fundamento de la presente demanda.-

Que con respecto al documento privado, Rengel Romberg señala que “la noción del mismo es la opuesta a la noción del documento público o autentico”…Omissis.

Que en ese sentido, los codemandados en la oportunidad de contestar la demanda tacharon de falsa las letras de cambio, presentadas como documento fundamental en el presente juicio. (Invocando el contenido de los artículos 430, 443, y 444 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.381 del Código Civil).-

Declarando Sin Lugar la falta de cualidad propuesta por el apoderado Judicial de la parte codemandada y, Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares por vía de Intimación al pago.-

DE LA APELACIÒN


Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte codemandada, interpone recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva dictada por el A Quo.-

Por auto de fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta y ordena remitir el presente expediente a esta Instancia, siendo recibido ante esta Superioridad en fecha 02 de Febrero de 2010.-




ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Por auto de fecha 04 de Febrero de 2010, este Juzgado Superior fija oportunidad para la presentación de informes en el presente juicio.-

Riela al folio 198, Poder Apud Acta que le otorgara el ciudadano Elías Malcoun, al abogado Luís Arturo Izaguirre Ugas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.112.-

Riela a los folios 199 al 202 ambos inclusive, escrito de informes presentado por el apoderado demandante.-

Riela a los folios 203 al 206 ambos inclusive, escrito de informes presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada empresa Constructora Nor-Orinoco C.A.-

Por auto de fecha 10 de Marzo de 2010, se fija oportunidad para la presentación de las observaciones de los informes.-

Riela a los folios 208 al 211, escrito de observación a los informes, presentado por el apoderado actor.-

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2010, este Tribunal fijó oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa.-

Por auto de fecha 25 de Mayo de 2010, es diferida la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-

Por auto de fecha 05 de Junio de 2012, quien aquí suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa fijándose 10 días de despacho siguientes a la notificación de las partes para la prosecución del lapso procesal-legal en el presente Asunto, ordenándose la notificación de la misma.-

Riela a los folios 220 y 221, diligencias suscritas por el ciudadano Alguacil de este Despacho, mediante las cuales se evidencia la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Pasa esta Superioridad a decidir el presente asunto, haciendo el siguiente análisis:

Se trata la presente causa de una demanda por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación al pago; Procedimiento este contemplado en los artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.-

La doctrina define a este Procedimiento, como aquel mediante el cual el titular de un derecho creditorio apoyado en un instrumento cambiario escrito de exigibilidad inmediata, puede accionar contra el obligado, con el propósito de obtener el pago del mismo, apercibiéndolo de ejecución.-



De la pretensión:

El actor fundamenta su pretensión, argumentando que es beneficiario de dos (02) letras de cambio por los siguientes montos: la primera por un monto de Bs. 77.200.000,00 y la segunda por un monto de Bs. 37.600.000,00, ambas pagaderas a la fecha de su vencimiento; pero, que después de haber realizado varias diligencia para su cobro, las mismas resultaron inútiles, viéndose en la necesidad de demandar a los obligados, Ciudadano Domenico Manduca y a la Empresa Constructora Nor-Orinoco C.A, para que le paguen dichas cantidades. Tal petición encuadra con lo establecido en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio.-

Admitida la demanda se decreta la intimación de los codemandados, compareciendo estos en su oportunidad legal correspondiente, ejerciendo su defensa haciendo oposición al decreto intimatorio, oponiendo cuestiones previas contestando la demanda e interponiendo la tacha de falsedad de los instrumentos fundamento de la presente acción y la falta de cualidad de uno de los codemandados; siendo declarada por el a quo, Sin Lugar la Cuestión previa, no prosperando la tacha y Sin lugar la falta de cualidad.-

Ante tales eventos este Jurisdicente hace las siguientes observaciones:

De las revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el demandante fundamenta su acción en instrumentos como prueba escrita tal como lo indica el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: Los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas admisibles según el Código Civil, cheques y cualquier otro instrumento negociable”.-

Por su parte, las partes codemandadas Ciudadano Domenico Manduca y el apoderado Judicial de la empresa Nor-Orinoco C.A, al ejercer su defensa, se opone a dicha demanda, alegando entre otras cosas que: “a todo evento desconocen en su contenido y firma las letras de cambio en que se fundamenta la presente acción”; opone la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; promueve como pruebas, en su escrito de oposición de cuestiones previas, el escrito del libelo de la demanda, las letras de cambio fundamento de la demanda, y cheques con sus respectivos anexos; pruebas estas que fueron desestimadas por el a quo. Anuncia también la tacha de falsedad de las letras de cambio en las que el actor fundamenta su acción, contesta al fondo; y no formalizando dicha tacha tal como lo prevé en su segundo aparte el artículo 440 de la Ley adjetiva Civil; quedando en consecuencia los referidos instrumentos como reconocidos.- Así se decide.-

En cuanto a la falta de cualidad alegada por el Apoderado Judicial de la Empresa No-orinoco C.A; a este respecto observa este Juzgador que de la revisión hecha a los Instrumentos en que se apoya la presente acción, aparece escrito el nombre de dicha empresa y en los espacios “Bueno por aval para garantizar la obligación del aceptante” y “Aceptada para ser pagada en su vencimiento sin aviso ni protesto” se puede evidenciar una rubrica y el número de cedula “4.911.980” evidenciándose en tal sentido la aceptación de estas; operando de esta manera lo dispuesto en los artículos 438, 439 y 440 del Código de Comercio; siendo declarada por el Tribunal de la causa, Sin Lugar dicha Falta de Cualidad propuesta por la parte demandada.-

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere convenientes alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

En este sentido, la doctrina patria define la cualidad, como el derecho para ejercitar determinada acción; e interés, la utilidad o el provecho que ésta puede proporcionar a su titular, esto es que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama.-

Y según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el Juicio, se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o el interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada.- (Sent. De fecha 09-08-89. CSJ. en Pierre Tapia pp. 263-264).-

Ahora bien, con respecto a la Falta de Cualidad nuestro máximo Tribunal ha sentenciado lo siguiente: “El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innúmeras veces, que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. La razón que justifica la posibilidad de resolver en incidente previo la cuestión de la cualidad en los casos indicados es la de que < si el acto de sucesión no se ha realizado, sería prácticamente inútil entrar a discutir acerca de la titularidad en el actor del derecho sustancial o de la obligación en el demandado>” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 13-04-78).-

En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil; a la definición de caducidad acogida por la doctrina; y a lo establecido en el extracto de la sentencia anteriormente transcrita, considera este Sentenciador, que la falta de cualidad opuesta por el Apoderado Judicial de la empresa codemandada Constructora Nor- Orinoco C.A, debe ser declarada Improcedente. Así se establece.-

Con lo que respecta al objeto de la presente acción, petitorio hecho por el demandante o la pretensión de este en su libelo, tenemos que:
El Código de comercio en la sección VII del Título IX, correspondiente a la Letra de Cambio, “De las acciones por falta de aceptación y por falta de pago. Recursos y acciones del portador”, en su artículo 451, establece:
“El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados. Al vencimiento. Si el pago no ha tenido lugar. Aún antes del vencimiento.
1- Si se ha rehusado la aceptación.-
2- En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aún en los casos de que no conste de una resolución Judicial; o por embargo de sus bienes que halla resultado impracticable o infructuoso.-
3- En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.-

En esta misma línea de ideas, el Artículo 455 ejusdem, dispone:
“Todos los que hallan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.
Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido.-
El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado.-

La acción ejercida contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra los otros, aún contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado”.-

Así tenemos que en el caso subjudice, nos encontramos ante un reclamo de pago o acción cambiaria ejercida por el demandante contra los demandados, en este sentido el artículo 436 del mismo Código de Comercio, nos indica: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.-
En defecto de pago, el portador aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible, según los artículos 456 y 457”.-

Por su parte el artículo 438 ejusdem, dispone lo siguiente: “El pago de una letra de cambio puede ser garantizada por medio de aval.
Esta garantía se presta por un tercero o por un signatario de la letra”.-

(Siendo el aval definido por la doctrina, como la obligación asumida a título de caución para pagar una letra de cambio a su vencimiento).-

Ahora bien, es evidente y lógico en el presente caso, que el demandante lo que busca con la presente acción es que los codemandados cumplan con la obligación que tienen de pagarle las cantidades de dinero expresadas en las letras de cambio que acompaña junto a su escrito libelar, letras de cambio estas aportadas como prueba escrita y documentos fundamentales en que se basa la presente acción y las cuales han sido apreciadas y valoradas en toda su esencia probatoria. En este sentido, es preciso señalar lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al preceptuar que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

En otro orden, se observa del escrito de informes presentado por el recurrente, que este denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de “Silencio de la Prueba”; pero de la revisión hecha al cuerpo de la Sentencia se puede evidenciar que el a quo hace referencia de las pruebas promovidas por la codemandada, las cuales fueron desestimadas.-

Ante estos eventos, se observa entonces. Que, al ser propuesta la presente demanda por el procedimiento de Intimación al pago,; cumpliéndose con los requisitos exigidos en los artículos 642 y 644 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con las normas que rigen la materia de la letra de cambio contempladas en el Código de Comercio, toda vez que está fundamentada en dos (02) letras de cambio, las cuales fueron reconocidas por el codemandado principal; quedando desechados los alegatos de tacha y de falta de cualidad esgrimidos por los codemandados, y no aportando estos prueba alguna donde se demuestre que se ha extinguido la obligación de su obligación para con el demandante. En tal virtud, es imperativo para esta Superioridad, declarar Sin lugar la presente apelación. Y así se declara.-



DISPOSITIVO:



Con fundamento y motivación en lo antes expuesto, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Catalino Santiago González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.432, Apoderado Judicial de la Empresa Constructora Nor-Orinoco C.A, contra la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Agrario y Bancario de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 28 de Octubre de 2009.- SEGUNDO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad opuesta por el recurrente.-TERCERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares vía Intimación al Pago incoara el Ciudadano Elías Malcoun, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.455.705, contra el Ciudadano Domenico Manduca, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.911.980 y contra la Empresa Constructora Nor Orinoco C.A, representada legalmente por el Ciudadano Domenico Manduca, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.911.980.-

En virtud de ello se condena a los codemandados, Ciudadano Domenico Manduca, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.911.980 y a la Empresa Constructora Nor Orinoco C.A, representada legalmente por el Ciudadano Domenico Manduca, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.911.980 a cancelarle al actor Ciudadano Elías Malcoun, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.455.705, la cantidad de Ciento Catorce Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 114.800,00), por concepto del monto de las letras de cambio no pagadas. Lo que corresponda por concepto de intereses moratorios legales sobre la cantidad arriba mencionada y condenada a pagar, calculados desde la fecha de vencimiento de dichos instrumentos hasta la definitiva cancelación de la deuda; excluyendo para el cálculo de dichos intereses los días durantes los cuales se mantuvo paralizada la presente causa. Lo que corresponda por indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena la evacuación de una experticia contable que servirá como complemento del presente fallo.-

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados. Así se decide.-

Queda así confirmada la Sentencia recurrida pero ampliada y modificada en su parte motiva.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en la presente fecha, debido a que la presente causa estuvo paralizada por causas no atribuibles a las partes desde el día 13 de Enero de 2011 hasta el día 21 de Septiembre de 2012, ambos inclusive.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y Déjese Copia Certificada en este Juzgado. Remítase al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. OSMAN R. MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA


ABG. NORAIMA MARÌN G.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintiocho de Septiembre de Dos mil doce (28-09-2012), siendo las 3:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. NORAIMA MARÌN G.-




Exp. N° 5737.
ORMB/NM.