REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones
SALA ÚNICA

Cumaná, 4 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004534
ASUNTO : RP01-R-2012-000143

JUEZ PONENTE: ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE RAFAEL ORTIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE BALDAN RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual Negó la entrega del vehículo MARCA Chevrolet, MODELO: Malibú; PLACAS: HAR-836; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69AEV304075; SERIAL DEL MOTOR: AEV304075, solicitado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BALDAN RODRÍGUEZ. Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE


De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE RAFAEL ORTIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE BALDAN RODRÍGUEZ, se observa que el mismo señala en su escrito lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “la siguiente solicitud es para solicitarle que “Apelo” A (sic) la decisión hecha en la Audiencia de entrega de Vehículo, por la Abogada, (sic) Jessibel Bello BOADA, (sic) JUEZ ACARGO, (sic) el Dia (sic) 15 de Junio del año (2012) en Hora de las (sic)10:30 AM (sic).
LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue el Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, este no dio contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Abogado JORGE RAFAEL ORTIZ.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”

(…) “Este Tribunal Primero de Control pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto la exposición que hace el Abg. Jorge Rafael Ortiz Caldera y lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Se observan que la Fiscalía del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo solicitado por cuanto del resultado de la Experticia de Reconocimiento se seriales con su respectiva impronta, de fecha 04/07/2011, practicada por el funcionario VGTE (TT) 8524, Duarte Miguel, experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, quien concluyo lo siguiente: Serial de Chasis, suplantada (falso), chapa del tablero, suplantada, serial de motor, devastado. Asi mismo de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-174-V-339-11, de fecha 20/07/2011, practicada por los funcionarios T.S:U. Jairo Cova y Agte Roxana Bruzual, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, concluyeron lo siguiente: Chapas de la carrocería, falsa, serial de chasis, falso, serial de motor, devastado. Igualmente la Experticia de Reconocimiento de seriales con su respectiva impronta, de fecha 09/09/2011, practicada por el funcionario SM/2da. Jorge Luís Montes, experto adscrito al destacamento N° 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariano de Venezuela, quien concluyó lo siguiente: Chapas de la carrocería, falsa, serial de carrocería, falsa, serial de motor devastado. Por otra parte, observa esta Juzgadora que riela a las actuaciones experticias de reconocimiento de seriales en las que se concluye que el vehículo, las cuales rielan a los folios 2 y 3, 13 y su vuelto, y 19 20, respectivamente de las presentes actuaciones, las cuales se evidencian lo siguiente: En lo que respecta a la Experticia de Reconocimiento se seriales con su respectiva impronta, de fecha 04/07/2011, practicada por el funcionario VGTE (TT) 8524, Duarte Miguel, experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre presenta Serial de Chasis, suplantada (falso), chapa del tablero, suplantada, serial de motor, devastado. Asi mismo de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-174-V-339-11, de fecha 20/07/2011, practicada por los funcionarios T.S:U. Jairo Cova y Agte Roxana Bruzual, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, concluyeron lo siguiente: Chapas de la carrocería, falsa, serial de chasis, falso, serial de motor, devastado. Igualmente la Experticia de Reconocimiento de seriales con su respectiva impronta, de fecha 09/09/2011, practicada por el funcionario SM/2da. Jorge Luís Montes, experto adscrito al destacamento N° 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariano de Venezuela, quien concluyó lo siguiente: Chapas de la carrocería, falsa, serial de carrocería, falsa, serial de motor devastado, por lo que, si bien es cierto que se encuentra acreditada la propiedad de vehículo, no es menos cierto que persisten las circunstancias que señalan la situación de irregularidad o ilegalidad del vehículo que presenta seriales falsos y devastados, aunado a esto el Tribunal en relación a lo planteado por el abogado asistente, de que el motor fue suplantado por otro, tal como consta de la factura, inserta al folio 16, expedida por Multi Export G&, donde efectivamente se evidencia la compra de un motor, sin seriales, el cual al realizarle las experticias correspondientes, arrojó que el mismo se encuentra devastado, utilizando para ello, un material de igual o de mayor cohesión molecular, bien sea una lija o un esmeril, la cual para quien aquí decide, tuvo la finalidad de eliminar el serial original existente en el motor. En consecuencia estima esta Juzgadora que no han variado las circunstancias evaluadas por el representante de la vindicta pública, que dieron lugar a la negativa en la entrega del vehículo, y en consideración a ello, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Marca Chevrolet, Modelo: Malibú; Placas: HAR-836; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 1W69AEV304075; Serial del Motor: AEV304075, solicitado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BALDAN RODRÍGUEZ,, venezolano, de 59, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.871.966, natural de San Antonio del Golfo, nacido en fecha 08/08/1952, de profesión u oficio chofer, residenciado en Calle Humbolt N° 49 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y así se decide. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, debe esta Corte de Apelaciones delimitar el Objeto del Recurso de Apelación interpuesto y al respecto observa:

El Recurrente interpone su Recurso de Apelación sin explicar los motivos por los cuales impugna el fallo dictado por la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, sino que sólo menciona “…Apelo A (sic) la decisión hecha en la Audiencia de entrega de Vehículo…”; por lo tanto, debe resaltar esta Instancia Superior, que con el Recurso de Apelación se persigue el examen y revisión de la decisión recurrida por el Tribunal Superior Ad Quem, quien tiene la competencia para el conocimiento del proceso, de manera exclusiva, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, tal y como así lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sustento a lo anterior, cabe citar la normativa contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo referente al Recurso de Apelación y en el caso en particular, lo atinente a la Apelación de Autos, y así tenemos:

Artículo 435: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión” (Resaltado nuestro).

Por otra parte, precisa esta Corte de Apelaciones que de conformidad con el artículo el artículo 448, el Recurso de Apelación debe estar debidamente fundado.

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales; los cuales de no cumplirse, podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

Es así como tenemos, que de acuerdo con el sistema acogido por nuestra Ley Penal Adjetiva, el Recurso de Apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso; esto es, que el recurrente, debió indicar las causales en las cuales se sustenta el recurso, así como los argumentos y razones, para demostrar los hechos en los que se apoya la impugnación; así como el derecho lesionado con la resolución judicial y la subsanación que se busca; cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los precitados artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa, que con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal se delimita el objeto que examinará el Tribunal de la Instancia Superior.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

“La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara posibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…” (Resaltado Nuestro)

Por otra parte, señala, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

“…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa lo siguiente:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Resaltado Nuestro)

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…” (Resaltado Nuestro).

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por el Abogado JORGE RAFAEL ORTIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE BALDAN RODRÍGUEZ, carece de la respectiva motivación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio.

De esto se infiere que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que el legislador penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; en consecuencia se debe Declarar Infundado el presente Recurso de Apelación; Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo en virtud del principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Instancia Superior, analizar la decisión emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Cumaná, con el objeto de determinar si la misma no incurrió en violación a disposiciones legales relativas al debido proceso, ni a derechos y garantías constitucionales y se encuentra ajustada a derecho.

Observando quienes aquí deciden, que la Jueza A Quo tomó en consideración al momento de dictar su pronunciamiento, las actas que conforman el presente asunto, señalando:

“OMISSIS”
(…) “Del resultado de la Experticia de Reconocimiento se seriales con su respectiva impronta, de fecha 04/07/2011, practicada por el funcionario VGTE (TT) 8524, Duarte Miguel, experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, quien concluyo lo siguiente: Serial de Chasis, suplantada (falso), chapa del tablero, suplantada, serial de motor, devastado. Asi mismo de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-174-V-339-11, de fecha 20/07/2011, practicada por los funcionarios T.S:U. Jairo Cova y Agte Roxana Bruzual, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, concluyeron lo siguiente: Chapas de la carrocería, falsa, serial de chasis, falso, serial de motor, devastado. Igualmente la Experticia de Reconocimiento de seriales con su respectiva impronta, de fecha 09/09/2011, practicada por el funcionario SM/2da. Jorge Luís Montes, experto adscrito al destacamento N° 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariano de Venezuela, quien concluyó lo siguiente: Chapas de la carrocería, falsa, serial de carrocería, falsa, serial de motor devastado. Por otra parte, observa esta Juzgadora que riela a las actuaciones experticias de reconocimiento de seriales en las que se concluye que el vehículo, las cuales rielan a los folios 2 y 3, 13 y su vuelto, y 19 20, respectivamente de las presentes actuaciones, las cuales se evidencian lo siguiente: En lo que respecta a la Experticia de Reconocimiento se seriales con su respectiva impronta, de fecha 04/07/2011, practicada por el funcionario VGTE (TT) 8524, Duarte Miguel, experto adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre presenta Serial de Chasis, suplantada (falso), chapa del tablero, suplantada, serial de motor, devastado. Asi mismo de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-174-V-339-11, de fecha 20/07/2011, practicada por los funcionarios T.S:U. Jairo Cova y Agte Roxana Bruzual, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, concluyeron lo siguiente: Chapas de la carrocería, falsa, serial de chasis, falso, serial de motor, devastado. Igualmente la Experticia de Reconocimiento de seriales con su respectiva impronta, de fecha 09/09/2011, practicada por el funcionario SM/2da. Jorge Luís Montes, experto adscrito al destacamento N° 78, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariano de Venezuela, quien concluyó lo siguiente: Chapas de la carrocería, falsa, serial de carrocería, falsa, serial de motor devastado, por lo que, si bien es cierto que se encuentra acreditada la propiedad de vehículo, no es menos cierto que persisten las circunstancias que señalan la situación de irregularidad o ilegalidad del vehículo que presenta seriales falsos y devastados, aunado a esto el Tribunal en relación a lo planteado por el abogado asistente, de que el motor fue suplantado por otro, tal como consta de la factura, inserta al folio 16, expedida por Multi Export G&, donde efectivamente se evidencia la compra de un motor, sin seriales, el cual al realizarle las experticias correspondientes, arrojó que el mismo se encuentra devastado (…)”

Dadas la circunstancia anteriormente descritas, y de la revisión de las Experticias cursantes a los folios 2, 13 y su vuelto, 19 y 20 del presente asunto, de las cuales se evidencia que efectivamente el vehículo solicitado presenta las chapas identificativas de la Carrocería Falsas, Serial del Chasis Falso y el Serial del Motor Devastado; en este sentido, resalta esta Corte de Apelaciones que las características del vehículo, señaladas como FALSAS y DEVASTADAS a través de las experticias analizadas, son indispensables para individualizar al mismo como objeto lícito de ser susceptible de propiedad alguna; por lo que una vez alterados sus seriales de identificación y al no poderse identificar plenamente, no podría determinarse con certeza la propiedad que alega la recurrente.

En consonancia con lo anterior, es preciso recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que también cita el recurrente, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García García, en fallo N° 1544, de fecha 13 de Agosto de 2001, donde establece lo siguiente:

“OMISSIS”

“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Resaltado de esta Alzada)

A la luz de la citada jurisprudencia, solo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien, por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito, pero siempre y cuando no haya lugar a dudas sobre esa propiedad, por lo que es necesario que las características que individualizan el bien, no presenten alteraciones, ya que de ser así, no es posible determinar que el bien sobre el cual se hizo la tradición sea el mismo que salió de la planta ensambladora.

En tal sentido, quienes aquí decidimos consideramos que existen dudas en cuanto al derecho de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien retenido, toda vez que las Pruebas Técnicas de Experticias practicadas al citado vehículo, arrojaron como resultado que no se logró su identificación. En base a los fundamentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones, concluye la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control, de esta Circunscripción Judicial se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto lo procedente y es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JORGE RAFAEL ORTIZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ENRIQUE BALDAN RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná; mediante la cual Negó la entrega del vehículo MARCA Chevrolet, MODELO: Malibú; PLACAS: HAR-836; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERÍA: 1W69AEV304075; SERIAL DEL MOTOR: AEV304075, solicitado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BALDAN RODRÍGUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Presidenta

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)

ABG. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA